REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002470
ASUNTO : LP11-S-2004-002470
DECISIÓN NRO. 0336/09
AUTO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO (ART. 40 COPP)
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA ESPECIAL, para constatar el cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio planteado entre las partes, en la presente causa seguida a JOSÉ MANUEL ARTIAGA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, hijo de Isabel Teresa Perdomo y Gabriel Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.056, nacido en fecha 04-07-1983, domiciliado en Caño Seco II, calle 14, casa N° 42, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7748906, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO GUILLEN BARRIOS, tal como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COOP), en la que se evidencia a los folios 185 al 187 de las actuaciones y según acta levantada a tales fines. Se oyó a las partes intervinientes tales como: Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón, quien expuso: “Se solicitó la audiencia con la finalidad de homologar el acuerdo reparatorio con la víctima, consistiendo en la cancelación de la cantidad de 1920 y en el día de hoy mi representado trajo la cantidad de 1800, cantidad a la que la víctima estuvo totalmente de acuerdo. Solicito al Tribunal se me expidan copias certificadas de los folios 156 al 160 de las actuaciones. ”. Se oyó al Imputado José Manuel Arteaga, quien hizo ENTREGA FORMAL DE LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES A LA VÍCTIMA, CIUDADANO IVÁN ANTONIO GUILLÉN.”. Se oyó a la víctima quien expuso: “Estoy de acuerdo con la cantidad que me hace entrega el señor en este momento. ... Opinión Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, quien manifestó: “Una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima en el presente caso, esta Representación Fiscal, solicita decrete el sobreseimiento 318.3 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el acuerdo reparatorio celebrado en el acto, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas como fueron las formalidades de ley, y oídas como fueron las partes, tanto el Ministerio Público; así como la Víctima, y la Defensora Pública, este Tribunal para decidir la solicitud presentada, observa: PRIMERO: DE LAS PARTES. EL IMPUTADO: JOSÉ MANUEL ARTIAGA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, hijo de Isabel Teresa Perdomo y Gabriel Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.056, nacido en fecha 04-07-1983, domiciliado en Caño Seco II, calle 14, casa N° 42, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7748906, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO GUILLEN BARRIOS, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal quien señaló entre otras cosas: …le fue entregado José Manuel Arteaga, quien hizo ENTREGA FORMAL DE LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES A LA VÍCTIMA, CIUDADANO IVÁN ANTONIO GUILLÉN (..) Víctima, quien manifestó que esta conforme con lo que lo recibido en el día de hoy, y que es cierto lo que el dice por cuanto he recibido la cantidad señalada, sin presión ni apremio “Alegatos se la Defensa. Cumplido como ha sido la entrega en este acto de la cantidad indicada…. en dinero de curso legal en el país y aceptado por aparte de la victima ciudadano José Manuel Arteaga, como consta en acta levantada a tales fines, por parte de la Secretaria del Tribunal en el asunto penal, lo cual da un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1800 BOLIVARES FUERTES) A LA VÍCTIMA, IVÁN ANTONIO GUILLÉN, que fue el acuerdo que llevaron estos dos ciudadanos JOSÉ MANUEL ARTIAGA PERDOMO y IVÁN ANTONIO GUILLÉN, siendo esto así es por lo que solicito acuerde extinguir la acción penal y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP . Igualmente solicito me sea expedida copia certificada de los folios señalados en el acta, así como el auto donde se declare el sobreseimiento de la causa y copia simple del acta levantada en el día hoy y el respectivo auto donde consta la decisión del sobreseimiento de la causa….” Fiscal del Ministerio Público: En virtud de que se ha cumplido con el acuerdo reparatorio entre las partes de formas libre y espontánea (…) y verificado como fue en el día de hoy el cumplimiento total del mismo, esta representación fiscal no le queda más que solicitarle al tribunal… y por lo que esta representante fiscal envió estas actuaciones para fijar audiencia y finiquitar el asunto penal, y visto que el investigado a traído la cantidad para ser cancelados en esta audiencia, solicito que se homologue el asunto penal, por el delito ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal, de conformidad articulo 320 del COPP se pronuncie en relación al sobreseimiento y articulo 318 numeral 3° y Art. 48 numeral 6to Eiusdem, es todo”. SEGUNDO: DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS: En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO GUILLEN BARRIOS, tal como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre la víctima y el imputado. 4°.- Por cuanto el proceso se encuentra aún en la fase inicial o preparatoria, no requiere que el imputado, admita los hechos. 5°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia imputado JOSÉ MANUEL ARTIAGA PERDOMO y la victima IVÁN ANTONIO GUILLÉN, siendo esto así es por lo que solicito acuerde extinguir la acción penal y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP, según el cual la víctima se oyó recibió por parte del investigado de autos, la cantidad antes mencionada como es MIL OHOCIENTOS BOLIVARES NETOS, en dinero en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SOBRESEE la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DECISION: Por lo que en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Aprobado el ACUERDO REPARATORIO, celebrado en esta audiencia, imputado JOSÉ MANUEL ARTIAGA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa, y se declare el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP por las partes, se declara la, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 12 /09-2003, tal como consta dentro de las actuaciones y fue expuesto por la Vindicta Pública, según las circunstancias, tiempo modo y lugar(…).Segundo: ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el imputado tal como se indico, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio a favor del ciudadano José Manuel Artieaga, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO GUILLEN BARRIOS, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Quedan los presentes notificados conforme al artículo 175 y 177 del referido Código. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa, una vez declarado firme el sobreseimiento al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia; Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a las copias solicitadas e indicadas en esta audiencia. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en el artículo señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,256 y 257 de la Constitución y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 40; 48 ordinal 6°, 175, 318 ordinal 3°, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron y respetaron las formalidades de ley. ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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