REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000951
ASUNTO : LP11-P-2009-000951
DECISIÓN NRO. 00280/09
Finalizada la audiencia de fecha 11 de agosto de 2009 como consta al folio 146 al 149 de la presente solicitud de Vehiculo, escrito consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2009, tal como consta al folio 119; por el solicitante Ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.027.001, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido por el Abg. JESUS MORON, mediante el cual solicita la Entrega Plena del Vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A15272, SERIAL DEL MOTOR: 3A15272, PLACAS: VBO-19K, AÑO: 2003, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según consta en las actuaciones que conforman la presente causa al folio 150 al 152, distinguida bajo el No. LP11-P-2009-000951, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Se deja constancia que se verificó la presencia de las partes en sala, se encontraron presentes el solicitante y su abogado asistente, y la Ciudadana Maria Esperanza Mora, asistido por la Defensa Pública abogada Carmen Elena Ojeda; Ausente la representación Fiscal y prescindiéndose de la representación Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto en la causa no se encuentra El escrito de PRONUNCIAMIENTO por parte de la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del COPP, se acordó en dicha audiencia oficiar a la Representación Fiscal, recibiéndose en fecha 18 de Agosto del 2009, tal como consta a los folios 157 y 158 de la solicitud, oficio nro. 14F709-2302, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; en la cual informa al Tribunal entre otras cosas: “…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Acusar recibo de comunicación número LJ110F02009009342 de fechas 11 de Agosto del 2009, en cuanto a su contenido: “..Me permito informarle que: PRIMERO: El vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS VBO-19K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C938A15272, SERIAL DE MOTOR 3A15272, no esta considerado como imprescindible en la presente investigación.- SEGUNDO: La razón por la cual no ha sido entregado, se evidencia que en la citada causa el referido vehiculo, nunca ha estado ha estado retenido a la orden de este Despacho Fiscal, por lo que mal podría el Ministerio Publico hacer entrega del mismo…” . A los efectos de resolver en relación a lo solicitado este Tribunal para decidir, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: La indicada investigación se inicia en fecha 03-05-2008, según denuncia del ciudadano LOPEZ RONDON ANTONIO JOSE, tal como costa en el folio 07 y 14, por el presunto delito de Apropiación Indebida simple, previsto en el artículo 466 del Código Penal vigente para la fecha, signada con el nro. 14F70412-08; En fecha 09/01/2009 El Ministerio Público consigno las actuaciones las cuales fueron agregadas a la solicitud, procediendo a fijar la referida audiencia, la cual fue diferida en varias oportunidades por diferentes razones, así mismo se puede observar que al folio157 obra resolución donde se pronuncia sobre la entrega del vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS VBO-19K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C938A15272, SERIAL DE MOTOR 3A15272, informando que el mismo no es imprescindible para la investigación y que no ha sido entregado, por cuanto nunca ha estado retenido a la orden de ese Despacho Fiscal. Así las cosas, observa quien aquí decide, del contenido de las siguientes normas: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Artículo 30, último aparte de la Constitución señala: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y Finalmente el Artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución,(…) El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos(…)”. En tal sentido, siendo que, el vehículo objeto de la presente solicitud NUNCA se ha encontrado retenido, tal como lo indico la Vindicta Pública y consta al folio 157 de la causa, así las cosas, este Tribunal, Acuerda, declarar sin lugar la solicitud del ciudadano LOPEZ RONDON ANTONIO JOSE antes identificado, en relación al vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2003, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS VBO-19K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C938A15272, SERIAL DE MOTOR 3A15272, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 311 del COPP.; ya que se evidencia que en la citada causa el referido vehiculo, No se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, ni de ningún Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que es IMPROCEDENTE su petición. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, DEL VEHICULO: MARCA: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: SYflIPO1C938A15272, SERIAL DEL MOTOR: 3A15272, PLACAS: VBO-19K, AÑO: 2003, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.027.001, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización Campo Claro, residencias Campo Sol, torre C, apartamento 4- 1, piso 4 Mérida Estado Mérida; asistido por el Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.793.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 3755, con domicilio procesal en la calle 14 número 1-51 entre avenidas 1 y 2 sector Plaza Milla Mérida Estado Mérida, en relación al vehículo antes indicado, de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2 3, 26, 30, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de esta decisión. Firme la decisión remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente, siendo que en esta etapa investigativa es el órgano competente para resolver sobre la misma y sólo cuando se den los presupuestos legales es que debe acudir al Juez de Control correspondiente, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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