REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001935
ASUNTO : LP11-P-2009-001935
DECISIÓN NRO. 00279/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Clausurada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: JOSÉ JAIRO RONDÓN; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY COROMOTO ZAMBRANO RONDÓN. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el imputado José Jairo Rondón, la Defensa Pública Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores y la víctima Nelly Coromoto Zambrano Rondón. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 22-09-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 20-09-2009 precalificando el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Abril Velásquez. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación por ante este Tribunal. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito se le prohíba la ingesta de bebidas alcohólicas. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia en común, pudiendo sólo retirar de la misma sus enseres personales y de trabajo, así como la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana María del Carmen Sosa Vergara o algún integrante de su familia. A continuación, la ciudadana Juez se dirigió al imputado JOSÉ JAIRO RONDÓN, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.899.501, obrero, hijo de Carmen Yolanda Rondón (v) y de padre desconocido, residenciado en La casa de su hermana Neisa Coromoto Rondón, ubicada en La Pedregosa, sector Los Próceres, cerca del Abasto Los Cachacos y del Multihogar, casa en construcción, El Vigía Estado Mérida, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Nelly Coromoto Zambrano Rondón, titular de la cédula de identidad N° 19.766.367, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que no se meta conmigo, mi familia y mis hijos y no lo quiero más en mi casa. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, quien expuso: “Se adhiere sólo en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral tercero del artículo 256 del COPP. Y solicito se le señale a la víctima el derecho que tiene el Imputado de poder retirar del hogar sus enseres personales. Solicito copia simple del acta y la decisión. Es todo”. Es todo. Finalizada la audiencia con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, y analizados cada uno de las intervenciones, siendo que el imputado de autos, se encuentra debidamente asistido por un Defensora Pública, Abg. PACHECO LEDY, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS EN LA SEDE DEL TRIBUNAL, MAS LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 187 numerales 3, 5, y 6 de la Ley de Genero. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JOSÉ JAIRO RONDÓN, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 21-03-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.899.501, obrero, hijo de Carmen Yolanda Rondón (v) y de padre desconocido, residenciado en La casa de su hermana Neisa Coromoto Rondón, ubicada en La Pedregosa, sector Los Próceres, cerca del Abasto Los Cachacos y del Multihogar, casa en construcción, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Coromoto Zambrano Rondón; por los hechos, según se desprende de acta policial Nº 0289-09, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Distinguido José Gerardo Angulo y Agente José Zambrano, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 09:40 horas de la noche del día domingo 20-09-2009, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la Av. 16 de El Vigía, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia, quien nos indicó que nos trasladáramos a la Pedregosa, sector Los Próceres, casa Nº 013, ya que según una llamada telefónica de un vecino del sector en dicha residencia presuntamente se estaba efectuando una llamada telefónica y que afuera de la casa se encontraba una ciudadana en compañía de varios niños todos menores de edad, saliendo de inmediato al lugar antes mencionado al llegar a la residencia nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Nelly Coromoto Zambrano Rondón, de 29 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.766.367, profesión ama de casa, residenciada en Pedregosa, sector Los Próceres, casa Nº 013, quien nos informó que su tío la había dejado por fuera con sus siete hijos todos menores de edad y que ella lleva días soportando agresiones verbales y físicas por parte de su tío, que ya no soportaba más esa situación, por lo que procedimos a tocar la puerta de la casa solicitándole al ciudadano que por favor nos acompañara hasta el comando policial de El Vigía, ya que en vista de tal situación se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, siendo conducido hasta el retén policial y siendo debidamente identificado a las 10:00 horas de la noche...” Obra igualmente denuncia interpuesta por la víctima de autos, ciudadana Nelly Coromoto Zambrano Rondón, quien entre otras cosas, deja constancia que: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Jairo Rondón, quien puede ser ubicado en la misma dirección, este ciudadano es mi tío por parte de mamá, yo lo recibí en la casa para que se quedara unos días ya que donde estaba en la casa de mi mamá no lo soportaban por la mala conducta que él tiene. A la semana de haber llegado a mi casa, yo le dije que buscara para dónde ir ya que se mete mucho con mis siete hijos y conmigo, los grita y les alza la mano para pegarle, anoche cuando estábamos viendo la novela, mi hijo se quedó mirándolo y él le gritó que por qué coño lo veía, de ahí comenzamos a discutir y nos vinimos a quedar dormida a las 05:00 de la mañana y eso porque se quedó dormido y dejó de fastidiar, hoy como a las 03:00 horas de la tarde se metió con mi hija de trece años, les faltó los respetos y estaba borracho, yo no le presté atención y lo dejé pasar, cuando estaba colocando un colchón en la puerta de mi cuarto para que él no mire cuando uno está durmiendo ya que él siempre lo hace, siento que me empujan con todo y colchón y caí al suelo, me levanté de inmediato y él me quería golpear donde mis hijos intercedieron y yo aproveché de meterme para el cuarto, de repente siento que me empuja de nuevo y de ahí se metió para el baño y yo salí corriendo para donde mi mamá y ahorita en la noche como a las 09:30 horas cuando llegué a la casa con mis siete hijos, me encuentro que la casa está cerrada con llave y el dijo que me fuera porque no me iba a abrir, donde llamé a la policía y cuando ellos llegaron él me abrió, yo quiero que este señor se vaya de mi casa porque me está dando mala vida, yo le di asilo por buena fe y se está aprovechando de eso, ya que se quiere adueñar la casa y con sus derechos de pegarle a mis hijos sin yo dárselo. Es todo”. De tales circunstancias, se evidencia que en el presente proceso, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, en consideración de los derechos Constitucional y garantías Procesales que le asisten, como es la presunción de inocencia, estado de liberta previstos en los artículos 8, 9, 243 y 246 se le impone la obligación de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a los fines del artículo 13 del COPP. así mismo, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Igualmente, el Tribunal advierte al imputado de autos, en caso de no cumplir las obligaciones mencionadas, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Se acuerda la inmediata libertad del imputado JOSE JAIRO RONDON, titular de la cédula Nº10899501, residenciado en PREDREGOSA, SECTOR LOS PROCERES, CASA N° 13, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Acuerda a favor de la victima ciudadana NELLY COROMOTO ZAMBRANO RONDÓN, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: Salida de la residencia en común, pudiendo sólo retirar de la misma sus enseres personales y de trabajo; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia; 3.- Prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima en la presente causa o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados en la presente decisión y de acuerdo a los hechos y el derecho alegado porcada una de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. YA SI DE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta anterior, se libró boleta de libertad N° LJ11BOL2009010186.-
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