REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001629
ASUNTO : LP11-P-2009-001629
DECISIÓN NRO. 0284/09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal concluido el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR y analizadas, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 329, 330 ordinales 2°, 5° y 6°, 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) y en presencia de las partes en los siguientes términos: Oídas como han sido las partes como: Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón quien en uso de tal derecho expuso: entre otras cosas que ratifica verbalmente la acusación en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO AYALA, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ratificó oralmente los elementos de Convicción los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio a los folios 81 al 84 de las actuaciones, considera la representación que el precepto jurídico aplicable, delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Magalys Coromoto Paredes, Marisol Rosales Paredes, Maury Raquel Molina Contreras, Yarmira Peña Pérez, Areliz Margarita Serrano Jaimes, Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra, Karina Coromoto Rosales Montes y Eludis Pérez Pineda. Hizo el ofrecimiento formal de los Medios de Prueba, por considerarlos, útiles, y necesarios y los cuales obran insertos al escrito acusatorio a los folios 85 al 88 de la causa. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano SERGIO ANTONIO AYALA, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, solicitó se admita la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles pertinentes y necesarias, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público. En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el imputado solicito que se mantenga la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto. Consigno actuaciones complementarias a los fines de ser agregados a la Causa Principal, contentiva de 8 folios útiles. Se oyó al imputado SERGIO ANTONIO AYALA, venezolano, natural de Curiepe La Costa, nacido en fecha 08-03-1967, de 42 años de edad, concubino, curandero, titular de la cédula de identidad N° 10.580.513, hijo de Rosa Armenia Ayala (f) y de Carlos Ucambio Espinoza (f), residenciado en el Estado Vargas, pueblo llamado Curiepe, calle Briceño, Calle N° 02, al lado de la casa de nombre San Judas Tadeo, casa de color beige con rejas blancas, manifestó: “Deseo que mi defensa sea quien hable. Es todo”. Se oyó a las víctimas presentes, quienes manifestaron al Tribunal no tener nada que declarar. Se oyó a la defensa: Abg. Carmen Yuraima Chacón, y, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, esta Defensa, previa conversación sostenida con el mismo, ha planteado su voluntad de acogerse a la Admisión de los Hechos, es por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, proceda conforme al artículo 376 del COPP, a aplicar la pena correspondiente con las rebajas respectivas (…). Y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO AYALA, portador de la cédula de identidad Nº10.580.513; por la comisión del delito de Actos Lascivos, y Violencia Sexual, cometidos en perjuicio de la víctima MAURY RAQUEL MOLINA CONTRERAS, ELUDIS PEREZ PINEDA, MAGALYS COROMOTO PAREDES, YARMIRA PEÑA PEREZ, KARINA COROMOTO ROSALES MONTES, MARISOL ROSALES PAREDES, MAYRELIS GREGORIA RODRIGUEZ PARRA y ARELIS MARGARITA SERRANO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº17.340.758, 11.913.457, 13.693.925, 16.882.347, 12.354.348, 9.399.089, 19.929.509 y 17.029.611. En virtud de los hechos ocurridos tal como fueron mencionados en esta audiencia, hechos ocurridos en fecha 27 de Julio del año 2009, tal y como se evidencia al Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/lero. TULIO MARTINEZ, C/2do. AGNER GUTIERREZ y el Agt. LEONEL FERREBUS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N 15, ubicada en la población de Tucani, del Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas de la noche del día lunes 27-07-2009, se presento la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES MONTES, venezolana, de 34 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacida en fecha 13-06-75, titular de la cedula de identidad N V- 12,354.348,(…); encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción señalados en la presente audiencia aunado a la manifestación de voluntad de admitir los hechos, por parte del imputado de autos, y oída, tanto de la defensa, Abg. Defensa Publica CARMEN YURAIMA CHACÓN y el imputado SERGIO ANTONIO AYALA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la pena correspondiente. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, en contra del acusado SERGIO ANTONIO AYALA, venezolano, concubino, de 42 años de edad, titular de la cédula N° V- 10.580.513, nacido en fecha 08-03-1967, natural de Curiepe La Costa, curandero, residenciado en el Estado Vargas, pueblo llamado Curiepe, hijo de Rosa Armenia Ayala (f) y de Carlos Ucambino Espinoza (f)residenciado en el Estado Vargas, pueblo de Curiepe, calle Briceño, N 02 al lado de la casa San Judas Tadeo, color beis con rejas de color blanco,; a quien se le sigue la presente causa; por la comisión los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Magalys Coromoto Paredes, Marisol Rosales Paredes, Maury Raquel Molina Contreras, Yarmira Peña Pérez, Areliz Margarita Serrano Jaimes, Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra, Karina Coromoto Rosales Montes y Eludis Pérez Pineda; por los hechos narrados por la vindicta Pública como son: “En fecha hechos ocurridos en fecha 27 de Julio del año 2009, tal y como se evidencia al Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/lero. TULIO MARTINEZ, C/2do. AGNER GUTIERREZ y el Agt. LEONEL FERREBUS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N 15, ubicada en la población de Tucani, del Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas de la noche del día lunes 27-07-2009, se presento la ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES MONTES, venezolana, de 34 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacida en fecha 13-06-75, titular de la cedula de identidad N V- 12,354.348, profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, residenciada en el sector Unión calle principal, calle de color blanco con rejas rojas, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0414-3750710; y la ciudadana EULIDES PEREZ PINEDA, venezolana, de 38 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacida en fecha 12-07-71, titular de la cedula de identidad N V- 11.913.457 secretaria, residenciada en el sector Unión, calle 6, cinco casas después de la Licorería El Genio, casa de color rosada con tejas rojas Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, con la finalidad de denunciar que un ciudadano que se encontraba alojado en el Gimnasio Cubierto de nombre Antonio Ignacio Picon, de Tucani, el cual se hacia pasar por medico curandero y que al momento de hacerles la consulta le mando a quitar la ropa y comenzó a darle unos supuestos masajes en todo el cuerpo y le introdujo los dedos por la vagina y que cuando ella reacciono dicho ciudadanote dijo que tenia que dejarse penetrar para quitarle el quiste que tenia en el ovario, posteriormente salio comisión, policial y al llegar al lugar indicado , se pudo verificar que en la habitación principal de dicho gimnasio se encontraba un ciudadano el cual vestía para el momento con una franela de color anaranjado con letras de color blanco en la parte delantera con un emblema donde se lee Jesús, un pantalón jeans de color gris, al igual en la habitación había una franela de color morado con un dibujo en la parte delantera, un short de color negro con rayas rojas, grises y blancas marca Suter Paradice, un boxer de color gris , marca Geordi, dos envases de tapa de color azul y en su interior un liquido de color rosado, tres cobijas de color verde con presunto rastro de sangre y espermatozoide, papel sanitario de color blanco usado. Procediendo el agente Leonel Ferrebus a realizarle una inspección personal de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo le informaron de las denuncias en su contralor los hechos antes señalados, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo identificado como SERGIO ANTONIO AYALA, venezolano, concubino, de 42 años de edad, titular de la cédula N° V- 10.580.513, nacido en fecha 08-03-1967, natural de Curiepe La Costa, curandero, residenciado en el Estado Vargas, pueblo llamado Curiepe, hijo de Rosa Armenia Ayala (f) y de Carlos Ucambino Espinoza (f)residenciado en el Estado Vargas, pueblo de Curiepe, calle Briceño, N 02 al lado de la casa San Judas Tadeo, color beis con rejas de color blanco(…). Por cuanto la misma reune los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Igualmente, ofrece los Elementos de Convicción así como los Medios Probatorios, entre los cuales señala: Se admiten los siguientes medios probatorios, conforme lo establece el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y entre los cuales se encuentran: EXPERTOS: 1°) Funcionarios GABRIEL VIVAS Y AGENTE Renny Javier Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Caja Seca, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 1912, a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en ella los funcionarios dejan constancia del sitio del suceso.2°) Funcionario DR. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense El Vigía, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, fecha 21 de Diciembre de 2.007, inserto al folio (43) de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. TESTIMONIALES: 3°) Funcionarios C/l TULIO MARTINEZ, C/2 AGNER GUTIERREZ y el Agte. LEONEL FERREBUS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N 15 , ubicada en la población de Tucani, del Estado Mérida, inserta al folio 05 del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa. 4°) Ciudadana KARINA COROMOTO ROSALES MONTES, venezolana, de 34 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacida en fecha 13-06-75, titular de la cedula de identidad N V- 12,354.348, profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, residenciada en el sector Unión calle principal, calle de color blanco con rejas rojas, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0414-3750710, solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa. 5°) Ciudadana EULIDES PEREZ PINEDA, venezolana, de 38 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacida en fecha 12-07-71, titular de la cedula de identidad N V- 11.913.457 secretaria, residenciada en el sector Unión, calle 6, cinco casas después de la Licorería El Genio, casa de color rosada con tejas rojas Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida; Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa.6 ) Ciudadana MAGALYS COROMOTO PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.693,925 nacida en fecha 23-06-77 de 32 años de edad, de profesión u oficio Asistente administrativo, residenciada en el sector Belio Monte, calle 6, casa N 47, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Teléfono N 0275-2682362; Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa. 7) Ciudadana MARISOL ROSALES PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.089, venezolana, fecha de nacimiento 11-04-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio peluquera domiciliada en la Urbanización Bello Monte, calle 05, casa sin, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; teléfono 0416-11612682; solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa.8 ) Ciudadana ARELIZ MARGARITA SERRANO JAIMES, venezolana, titular de la cedula de identidad N V- 17.029.611, nacida en fecha 21-01-1984 de 25 años de edad, TSU en Informática, domiciliada en el sector Unión, calle principal, frente a la iglesia evangélica, casa Sin , Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa.9a) Ciudadana, MAURY RAQUEL MOLINA CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° y. 17.340. 758, soltera, Licenciada en Publicidad residenciada en el sector Río Frío, carretera Panamericana casa SIN, quien expuso: Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa. 10) Ciudadana PEÑA PEREZ YARMIRA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 16. 882.347, residenciada en Tucani, sector Edecio La Riva, residencia La Bloquera, casa N 03, Tucani Municipio Caracciolo Parra Y olmedo del Estado Mecida, teléfono 0424-6889066; Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa. 11) Ciudadana MAYRELIS GREGORIA RODRIGUEZ PARRA, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 25-11-89, soltera de ocupación obrera, titular de la cedula de identidad N V- 19.929.509, residenciada en el sector Unión, camellón Los Parras, casa s/n, vía Santa María, Tucani Municipio Caracciolo Parra y olmedo del Estado Mérida... Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1°) Informe de e Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF-855, de fecha 29-07-09 suscrito por el DR. DR. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense El Vigía, inserta al folio Cuarenta y tres (28). la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones que le ocasiono el imputado en la presente causa; se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público antes mencionadas, evidenciándose que aún cuando no fueron evacuadas a viva voz, para determinar la certeza de los hechos, a través de las reglas de la lógica establecen los elementos de convicción documental y material, por estar llenos los extremos del articulo 330 numeral 6 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, manifestó en esta audiencia preliminar: "…. yo lo admito". Y estando en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP. Por su parte la defensa, dirigiéndose al Tribunal de Control N° 02, argumentó que su defendido tenia la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar quien manifestó: "Vista la manifestación voluntaria que hizo su representado(…).". Ahora bien, oída la manifestación realizada por el acusado antes identificado, en forma voluntaria y espontánea el cual admitió los hechos y acepta la responsabilidad, tal como lo atribuyera la representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 26, 253 y 257 estableciendo que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un Instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón, considera quien aquí decide, observa la responsabilidad y culpabilidad del mismo, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria con tales fundamentos el Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la siguiente forma: 1.- Está plenamente probado de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Magalys Coromoto Paredes, Marisol Rosales Paredes, Maury Raquel Molina Contreras, Yarmira Peña Pérez, Areliz Margarita Serrano Jaimes, Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra, Karina Coromoto Rosales Montes y Eludis Pérez Pineda, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación fiscal a través de los elementos de prueba antes mencionados y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 25 de septiembre de 2009, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por cuanto el hoy, ACUSADO SERGIO ANTONIO AYALA con la admisión se acredita la comisión de los hechos con los elementos de prueba antes narrados los cuales encuadran en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifica los delitos de Violencia Sexual y Actos Lascivos, cometido en perjuicio de las ciudadanas Magalys Coromoto Paredes, Marisol Rosales Paredes, Maury Raquel Molina Contreras, Yarmira Peña Pérez, Areliz Margarita Serrano Jaimes, Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra, Karina Coromoto Rosales Montes y Eludis Pérez Pineda, el cual contempla una pena (Violencia Sexual), de DIEZ A QUINCE AÑOS (10 a 15 años) de prisión, siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE AÑOS Y SEIS MESES (12 años y seis meses). Por su parte, el artículo 45 de la Ley especial que rige la materia, establece una pena de de prisión de UNO A CINCO AÑOS (1 a 5 años), siendo su término medio normalmente aplicable de TRES AÑOS (03 años). En este sentido, conforme lo dispone el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en acatamiento a esta disposición, se le incrementa a la pena correspondiente al delito más grave (que es de DOCE AÑOS Y SEIS MESES (12 años y seis meses) 1 año y 6 meses. Ahora bien, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo que tomando en consideración las circunstancias del caso en concreto, la pena EN DEFINITIVA A CUMPLIR EL IMPUTADO SERGIO ANTONIO AYALA, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Magalys Coromoto Paredes, Marisol Rosales Paredes, Maury Raquel Molina Contreras, Yarmira Peña Pérez, Areliz Margarita Serrano Jaimes, Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra, Karina Coromoto Rosales Montes y Eludis Pérez Pineda, PENA DEFINITIVA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LA LEY SUSTANTIVA PENAL EN SU ARTÍCULO 16, ES DECIR: 1° LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y 2° LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, terminada ésta. El lugar de cumplimiento de la pena, se establece en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. QUINTO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa, expedir copias fotostáticas simples. SEXTO: Notifíquese a las víctimas ciudadanas Mayrelis Gregoria Rodríguez Parra, Karina Coromoto Rosales Montes y Eludis Pérez Pineda del contenido de la presente decisión de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 120 y 376 del COPP. SÉPTIMO: La Sentencia se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los hechos y el derecho alegado en la presente. Se acuerda, una vez vencido el lapso correspondiente remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del COPP. De conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Se leyó, terminó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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