REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001962
ASUNTO : LP11-P-2009-001962
DECISIÓN NRO. 0285/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: VICTOR RAMÓN CAÑON LÓPEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDY ROSARIO PUENTES RONDÓN. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el imputado VICTOR RAMÓN CAÑON LÓPEZ, quien manifiesta que desea nombrar como su Defensora Privada a la Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE, quien encontrándose presente aportó sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.068, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 38.937, con domicilio procesal en Av. Bolivar, N° 05-53, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 0274-9997268, quien al ser preguntada por la Ciudadana Jueza si estaba conforme con el nombramiento que hace el Imputado de autos, respondió: Sí estoy de acuerdo. Jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo? Respondió: Sí lo juro. Manifestando la Jueza si así lo hicieres que Dios y la Patria la premie si no que la demande. Igualmente presente la víctima ciudadana EDY ROSARIO PUENTES RONDÓN. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 24-09-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 22-09-2009 precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDY ROSARIO PUENTES RONDÓN. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. 4.- Solicito finalmente como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. 5.- Solicito la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico para el Imputado en la presente causa. Se informo de los hechos y los derechos y garantías que le asisten al imputado VICTOR RAMÓN CAÑON LÓPEZ, venezolano, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 04-07-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.426, soltero, hijo de Zenaida López (v) y de Luís Jorge Cañón Gutiérrez (v), chofer de fábrica de pulpa en la población de La Azulita ubicada en sector Mesa Alta, urbanización La Trinidad, denominada Profalac, residenciado Las Cuevas, urbanización Eladio Moreno, avenida principal, casa N° 0-110, casa de color blanco con rosado, al lado de Jovino Rojas, La Azulita, Municio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 0274-5113006 y 0274-9997183 (teléfono del trabajo), a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “El problema fue porque yo llegué de viaje el sábado, fui a cortarme el pelo a las cuatro de la tarde y a las siete de la noche unos amigos llegan y yo le digo que voy a hacer un viaje a Chachopo y estaba vestida y dice que yo no iba para ningún lado que iba para donde Alexis a ver si era verdad y si le pregunta que yo la iba a dejar porque eso viene de hace tiempo. Ella agarró una botella y la partió en la puerta del camión, y se puso como loca y le dije que se quedara quieta y que yo estaba cansado de esto de esta celadera tan arrecha. Dejo a los muchachos en la Plaza y me voy para Chachopo, en la mañana cuando llego le digo que iba a comprarles los uniformes y le dije que los pidiera y la ropa se la voy a mandar para su casa me dijo. Le dije que me diera la ropa y mandó a la niña a cerrarme la ventana. Me fui para la casa y me bañé y me cambié. En eso subo a averiguar una pieza entro donde Yolanda y la que fue novia mía estaba conmigo porque le iba a dar la cola para Mérida. Cuadré con lo de la pieza y de repente ella llega, abre la puerta y me dice que así me quería agarrar, haló por el pelo a la muchacha y lo que hice fue intervenir y separarlas y me dio mordiscos y me aruñó. Yo le quito la muchacha y me subo y la metí en el camión cuando me fui a montarme, mete la mano en el lateral del camión y vuelve a halar del pelo a la muchacha y cuando halo el brazo porque me tenía mordido y me fui después para la policía porque el que no la debe, no la teme. El policía dijo que nosotros estábamos en el sitio y hay testigos de que ella fue la que fue a buscar el problema. Ahí quedamos que ella no se metía conmigo ni yo con ella y nos citaron a las nueve para la LOPNA. En eso no llegó y yo pasé a hablar con la doctora y le iba a dar la plata que necesitaba para ir a Caracas a hacerle el examen a la niña y me dijo que eso era con la policía y cuando voy allá a la policía a entregar la plata, me dicen que me están pidiendo de la Fiscalía y me trasladaron hasta la policía de aquí de El Vigía. Es todo”. Ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Privada hicieron preguntas al Imputado. Se oyó a la víctima, ciudadana Edy Rosario Puentes Rondón, quien manifestó: “Yo si fui a buscarlo y fui porque a la niña le iban a hacer unos exámenes, fue cuando la muchacha empezó a meterse conmigo y él también. Estaba la dueña de la casa pero ella no vio nada sino a lo último. Eso pasó y dijo que no quería problemas ahí. Un policía me dijo y una muchacha me dijeron que no me quedara con eso y fue cuando decidí irme para El Vigía. El ha sido muy irresponsable con sus hijos y ahora yo soy la culpable. Es todo” Se oyó a la defensa Privada Abg. Carmen Yolanda Monsalve, quien expuso: “En parte en virtud de que mi defendido declara que no cometió tal hecho que señala la fiscal, por ello solicito que la Fiscalía llame a declarar a los ciudadano Yolanda Araque, Yorgenis Araque y Yuleika Pérez, por ser personas que tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y entre otras cosas me adhiero a la petición de la Vindicta Pública en cuanto a que mi defendido se le conceda una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto él siempre ha observado buena conducta y está dispuesto a cumplir con las pautas que le señale este Tribunal, entre otras cosas, pido que las presentaciones se hagan por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello y que las mismas sean en un plazo de 30 días puesto que es un señor que trabaja para una empresa despulpadora y cada quince días que le de permiso la empresa es difícil y puede perder su trabajo y en virtud de que es padre de familia no puede pedir permiso cada quince días ya que es irrisorio para su bolsillo estar viajando. Así mismo, solicito al Tribunal que se le de autorización o se oficie a la medicatura forense para que sea valorado porque el mismo presenta lesiones del cual fue objeto por parte de la ciudadana Edy Puentes en el momento en que él la separaba de la riña que tenía con la ciudadana Yuleika Pérez. También solicito que por cuanto él hace días le dijo a la víctima que no quería vivir más con él, se inste a la misma a dejar sacar sus cosas personales de la vivienda.”-----------------------------------------------------------
Consumada la audiencia con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, y siendo que el imputado de autos, debidamente asistido por un Defensora, CARMEN YOLANDA MONSALVE, previamente designado, este Tribunal por considerar los derechos y garantías que le asisten y que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243,246 y 247 del COPP, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3,5, y 6 de la Ley de Genero. En consecuencia a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado VICTOR RAMÓN CAÑON LÓPEZ, venezolano, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 04-07-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.426, soltero, hijo de Zenaida López (v) y de Luis Jorge Cañón Gutiérrez (v), chofer de fábrica de pulpa en la población de La Azulita ubicada en sector Mesa Alta, urbanización La Trinidad, denominada Profalac, residenciado Las Cuevas, urbanización Eladio Moreno, avenida principal, casa N° 0-110, casa de color blanco con rosado, al lado de Jovino Rojas, La Azulita, Municio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono 0274-5113006 y 0274-9997183 (teléfono del trabajo); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDY ROSARIO PUENTES RONDÓN; por los hechos, según se desprende de acta policial Nº 0293-09, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo Mónica Pérez y Distinguido Leomar Molina, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy martes 22-09-2009, encontrándonos de servicio en el departamento de atención a la mujer ubicado en esta sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, cuando se presentó una ciudadana de nombre Puentes Rondón Edy Rosario, de 24 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.294, manifestando que ella venía a formular una denuncia en contra de su concubino de nombre Víctor Ramón Cañón López, ya que el mismo presuntamente la había agredido de forma física y verbal el día anterior y que ella había ido a denunciar este caso en la policía de La Azulita y que no iba más a denunciar a la policía de La Azulita, en vista de tal saturación le giré instrucciones al Distinguido (PM) Leonar Molina que procediera a la toma de la respectiva denuncia y que posteriormente enviara a la ciudadana Puentes al Hospital II de El Vigía para que fuese atendida por el galeno de guardia, seguidamente realicé una llamada telefónica al Comando Policial de La Azulita donde me entrevisté con el Inspector Acasio Ramírez jefe de dicha Sub Comisaría y le informé la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran hasta este Despacho al presunto agresor manifestándome el mismo que ese ciudadano se encontraba en el comando policial en ese momento formulando una denuncia en contra de la ciudadana Puentes y que lo iba a trasladar hasta este despacho con una comisión policial al mando del Sargento Primero Germen Contreras en compañía del Sargento Segundo Carlos Machado a bordo de la unidad P-236, llegando esta comisión policial a esta Sub Comisaría Nº 12 El Vigía, en compañía del ciudadano Víctor Ramón Cañón López, a las 5:10 horas de la tarde donde la Cabo Segundo Mónica Pérez procedió a informarle al ciudadano Víctor que por este Despacho había en su contra una denuncia formulada por la ciudadana Puentes Rondón Edy Rosario , por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que en vista de tal situación, iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Despacho Fiscal. Así mismo, consta en las actuaciones Denuncia interpuesta por la víctima, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, mediante la cual deja constancia, entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Víctor Ramón Cañón López, quien puede ser localizado en La Azulita, Urbanización Francisco Ruedas, entrada a las Cuevas, casa sin número, frente a la casa de Joselo Méndez, ya que este ciudadano es mi cónyuge pero el día domingo salió de nuestra casa gritando todo tipo de palabras obscenas en mi contra sin importarle que sus amigos se encontraban en la parte de afuera de la casa, yo le pedía que por favor me diera dinero para llevar a nuestra hija para el médico ya que le dolía demasiado su estómago, el me contestó que ya me había dado ciento veinte mil bolívares para el mercado que porque los había gastado todos yo le dije que eso no alcanzaba ya que eran tres niños que teníamos, entonces salió y me dejó sola con los niños, yo me quedé en la casa y al rato me fui con la niña al hospital y como le mandaron unas medicinas y yo no tenía dinero me fui a buscarlo en el lugar de su trabajo, para mi sorpresa que cuando yo llegué a su lugar de trabajo ya estaba cerrado en eso observé que en la parte de abajo se encontraba la cava que mi esposo carga y me fui hasta allí cuando él me ve se acerca y me grita que me vaya que yo soy una zorra, una puta y que él ya me había dejado y que respetara la casa de su otra esposa, yo le dije que ya tenía esposa con tan solo un día de haberme dejado, pero que eso no importaba que sólo quería era dinero para la medicina de la niña, en eso se acerca su pareja de nombre Yunica Tamara Pérez Briceño y comenzó a insultarme y a tratarme como le daba la gana y él la apoyaba en eso se me lanzó y comenzó a golpearme por diferentes partes del cuerpo aruñándome la cara, él me agarró fuertemente tratando de ahogarme y permitió que esta señora me golpeara, a su vez me gritaba como le daba la gana me ofendía verbalmente, como pude me solté de un brazo para poder defenderme de ella y la agarré del cabello y el me decía que la soltara que no la maltratara, la soltó y la metió en el camión para que yo no le hiciera nada, él siguió ofendiéndome y me sacó del patio de la casa a empujones y me gritaba que lo dejara en paz y que viera que iba hacer yo con mis hijos porque él los odiaba que ellos ni yo le importábamos, paso todo esto y yo me fui al comando de la policía a denunciar lo que este señor me había hecho a mi con su nueva pareja me atendió un policía que no se como se llama y me dijo que me esperara que ya me tomaría la denuncia de hecho él me atendió muy bien, cuando me encontraba esperando llegó otro policía de nombre Germán creo que es Sargento y me gritó usted fue la que fue y buscó pleito allá arriba, yo le dije que iba a colocar una denuncia y él me dijo claro que no que ya venía la señora a denunciarme porque yo fue a molestarla, él me gritaba como le daba la gana que yo estaba asó porque mi marido me dejó por otra, yo le dije que eso no era así que sólo necesitaba dinero para las medicinas de mi hija y este Sargento me dijo que eso era achaque que donde estaban los récipes que los buscara, que yo debía entender que ya no me querían y que él no iba a llamar a la Fiscal porque estaba mal, me hizo sentir pequeñita. En eso llegó mi cónyuge y su pareja y el Sargento Germán nos sentó a los tres y solo dejó hablar a esta señora cuando yo fui a hablar él dijo que yo era la culpable de todo que me callara mejor y a mi cónyuge le dijo que eso mejor lo arreglara por la LOPNA y ya, él no permitió que el funcionario que me atendió primero no me tomara la denuncia y yo me fui para mi casa. Es todo. Consta igualmente en autos Constancia Médica, suscrita por la Dra. May-ling D. González, en la que se deja constancia que la víctima ciudadana Edy Rosario Puentes, presenta múltiples excoriaciones en cara, en brazo y antebrazo derecho, mano izquierda, excoriación en rodilla izquierda, por lo que amerita tratamiento médico ambulatorio. Es todo”. De tales circunstancias, se evidencia que en el presente proceso, el investigado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho mencionado, lo cual hace presumir que sea autor del hecho denunciado por la victima, la cual se encuentra en esta audiencia presente y ratifica la misma, estando dentro del lapso referido de la Ley de Genero, y se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, por lo que se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que las presentaciones se hagan por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Acuerda a favor de la victima ciudadana víctima, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de la residencia en común, así como la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de estudio y residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico para el Imputado de autos, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa Privada, la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al Imputado de autos, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión, las partes presentes de conformidad de con los artículos 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente decisión por los artículos señalados a lo largo de la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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