REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001495
ASUNTO : LP11-P-2009-001495
SENTENCIA N° 0289/09 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finiquitada Audiencia Preliminar conforme a los artículos 177, 327,330.331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo (COPP), con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado, ciudadano: ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo de 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas a las partes, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria, ycumplidas las formalidades de ley, por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME A LOS ARTICULO 330 Y 331 DEL COPP, pasa decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, quien se identificó como: venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.051, hijo de Arelys Mileida Parra Atencia (v) y de Nilson Antonio Urdaneta Nava (v), de profesión u oficio técnico de auto refrigeración, residenciado en Urbanización La Carabobo, vereda 24, casa N° 24, teléfono 0275-8819548 (vecino del frente Gloria Rivera); por el delito de Ocultamiento Ilícito con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo de 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano cuando el día 07-07-2009, se encontraban en labores de guardia los funcionarios DETECTIVE MARCOS MOLERO, AGENTES OSCAR IBARRA, LUIS NINO, LUIS DURAN y AGENTE DOUGLAS MONCADA, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida; cuando por una llamada telef6nica fueron alertados de que adyacente a una casilla de teléfono, en el sector conocido como Hueco Piche, se encontraba un ciudadano apodado "el gato", portando un arma de fuego y vendiendo aparentemente droga, por lo que se conformó comisión a los fines de verificar dicha información, al llegar al sitio indicado y observar a dos personas del sexo masculino, luego de identificarse como funcionarios les dieron la voz de alto, a lo cual haciendo caso omiso, emprendieron veloz huida del lugar, motivo por el cual se realizó una persecución, logrando la captura de uno de ellos, quien posteriormente quedaría identificado como ciudadano ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA; se le realizó una inspección personal, incautándose las siguientes evidencias: 1.- En el bolsillo delantero derecho de su pantalón, varios envoltorios contentivos restos vegetales y una sustancia de presunta droga, asimismo un objeto denominado comúnmente pipa.- 2.- En el bolsillo delantero Izquierdo varios billetes y monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones y un facsímile de un arma de fuego tipo revolver. A la evidencia incautada le fue practicada la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-1389, de fecha 07-07-2009, cursante 01 folio 19 de 10 causa, arrojando como resultado: A.- UNA (01) PIPA DE FABRICACION CASERA, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO. B.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL (TIPO CUADERNO) DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA, UN (01) ENVOLTORIO FABRICADO EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE MATERIAL VEGETAL, CON UN PESO BRUTO DE TRES GRAMOS DOSCIENTOS (3 GR. 200 MG.). C.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO A EX PROFESO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON SU MISMO MATERIAL Y COLOR, CON UN PESO BRUTO DE SEIS GRAMOS (6 GR.). D.- VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR ROSADO, CON UN PESO BRUTO DE SIETE GRAMOS QUINIENTOS (7 GR. 500 MG.): dando un total de COCAINA BASE (BAZOOCO) CON UN PESO NETO DE 05 GRAMO CON 500 MILIGRAMOS Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CON UN PESO NETO DE 07 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del COPP. 1) Declaración de los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL II DRA. MARIA TERESA BALZA Y EXPERTO PROFESIONAL I DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegaci6n Mérida, solicitamos que sea citado 01 Juicio oral y publico para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien 10 suscribi6, en relaci6n con: A.- EXPERTICIA QUIMICA¬BOTANICA N° 900-067-1389, de fecha 07-07-2009, cursante 01 folio 19 de 10 causa, realizada a 10 sustancia incautada. Prueba útil, pertinente y necesaria, yo que nos lleva a demostrar que efectivamente 10 sustancia que fue incautada en posesi6n del Imputado es COCAINA BASE (BAZOOKO) Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), dejando establecido en dicha experticia su correspondiente peso neto; B.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 07-07-2009, cursante al folio 18 de la causa, donde deja constancia de 10 experticia practicada en 10 persona del ciudadano ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.356.051. Prueba útil, pertinente y necesaria, yo que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados. 2) Declaraci6n del funcionario AGENTE I LUIS ALONSO NINO CONTRERAS (Técnico), adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, solicitamos que sean citados a Juicio oral y publico para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relaci6n con: A.- INSPECCION N° 01070, de fecha 07-07-2009, cursante al folio N° 04 Y su vuelto de 10 causa, efectuada en la siguiente dirección: SECTOR LA VICTORIA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA CASA COMUNAL Y ADY ACENTE A LA CASILLA TELEFONICA, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. Pertinente y necesaria yo que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fue detenido el imputado y le fue practicada la Inspecci6n personal, obteniendo como resultado la incautación de las sustancias. B.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2009, cursante al folio 01 Y 02 de la causa. Pertinente y necesaria yo que nos lleva a demostrar las circunstancias en que fue practicado el procedimiento donde resulto detenido el imputado e incautada la sustancia ilícita, resultados estos que determinaron su aprehensi6n en flagrancia. C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0464, de fecha 07-07-2009, cursante la folio N° 13 Y su vuelto de la causa, realizada a la evidencia incautada. Pertinente y necesaria yo que nos lleva a demostrar la existencia y características de los mismos. 3) Declaraci6n del funcionario AGENTE I JOSE MEDINA (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, solicitamos que sean citados a Juicio oral y público para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes la suscribieron, en relaci6n con: A.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD 0 FALSEDAD N° 9700-067-DC-1491, de fecha 07-07-2009, cursante al folio N° 16 Y su vuelto de la causa, efectuada al dinero incautado en posesión del imputado. Pertinente y necesaria yo que nos lleva a demostrar la existencia y características de dicho dinero y que el mismo es de legal circulación en el territorio nacional. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del C6digo Org6nico Procesal Penal. 1.- Declaraci6n de los funcionarios DETECTIVE MARCOS MOLERO, AGENTES OSCAR IBARRA, LUIS DURAN Y AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, solicitamos que sean citados a Juicio oral y publico para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación con: A.- INSPECCION N° 01070, de fecha 07-07-2009, cursante 01 folio N° 04 Y su vuelto de 10 causa, efectuada en lo siguiente direcci6n: SECTOR LA VICTORIA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA COMUNAL Y ADY ACENTE A LA CASILLA TELEFONICA, EL VIGIA ESTADO MERIDA. Pertinente y necesaria yo que nos lleva a demostrar 10 existencia y características del lugar donde fue detenido el imputado y le fue practicada 10 Inspecci6n personal, obteniendo como resultado la incautación de las sustancias. B.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2009, cursante 01 folio 01 y 02 de la causa. Pertinente y necesaria yo que nos lleva a demostrar las circunstancias en que fue practicado el procedimiento donde resulto detenido el imputado e incautada la sustancia ilícita, resultados estos que determinaron su aprehensión en flagrancia. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del C6digo Org6nico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso. 1.- INSPECCIÓN N° 01070, de fecha 07-07-2009, cursante al folio N° 04 Y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARCOS MOLERO, AGENTES OSCAR IBARRA, LUIS NINO (Técnico), LUIS DURAN y AGENTE DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la inspecci6n efectuada en la siguiente direcci6n: SECTOR LA VICTORIA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA COMUNAL Y ADYACENTE A LA CASILLA TELEFONICA, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. Prueba útil, pertinente y necesaria; ya que nos /leva a demostrar la existencia y características del lugar donde fue detenido el imputado, le fue practicada la Inspecci6n personal e incautada la evidencia. 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 07-07-2009, cursante al folio 18 de la causa, suscrita por los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL" ORA. MARIA TERESA BALZA Y EXPERTO PROFESIONAL I DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en la persona del ciudadano ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.356.051; la cual arrojo como resultado: La presencia "POSITIVA" en la muestra de Orina y Sangre, tomada de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica conocidas como COCAINA y MARIHUANA; así como en raspado de dedos. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos /leva a demostrar los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados al imputado. 3.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 900-067-1389, de fecha 07-07-2009, cursante al folio 19 de la causa, suscrita por los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL" ORA. MARIA TERESA BALZA Y EXPERTO PROFESIONAL I DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegaci6n Mérida, realizada a la sustancia incautada. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar que efectivamente la sustancia que fue incautada en posesi6n del Imputado es COCAINA BASE (BAZOOKO) Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), dejando establecido en dicha experticia su correspondiente peso neto. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0464, de fecha 07-07¬2009, cursante al folio N° 13 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE I LUIS ALONSO NINO CONTRERAS (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la experticia de reconocimiento practicada a las evidencias incautadas. Pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características de los mismos. 5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD 0 FALSEDAD N° 9700-067 -DC-1491, de fecha 07-07-2009, cursante al folio N° 16 Y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE I JOSE MEDINA (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegaci6n Estadal Mérida, quien deja constancia de la experticia de reconocimiento efectuada al dinero incautado en posesi6n del imputado. Pertinente y necesaria ya que nos /leva a demostrar la existencia y características de dicho dinero y que el mismo es de legal circulaci6n en el territorio nacional. Ello conforme lo establece el artículo 330 numeral 2 y 9 del COPP, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios. Se oyó a la Defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la admisión de la acusación y de las pruebas, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Así mismo con todo respeto solicito al Tribunal que al momento de computar la pena, tome en cuenta que mi defendido no posee mala conducta predelictual, no posee antecedentes penales de ningún tipo, pidiendo por tal le sea aplicada la rebaja correspondiente. Es todo”. Se oyó al imputado y expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal que me imponga la pena. Es todo”. La ciudadana Juez, continuó su decisión, en los siguientes términos: Continuando con los parámetros del artículo 330 del COPP, se procede a sentenciar por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. TERCERO: Por cuanto el Acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 25 de septiembre de 2009, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Por cuanto el hoy Acusado ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA antes identificado, se acredita la comisión de los hechos con los elementos de prueba antes narrados el cual encuadra en el tipo penal Ocultamiento Ilícito con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo de 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de CUATRO A SEIS AÑOS (4 a 6 años) de prisión, siendo el término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de 5 años, y en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo que tomando en consideración las circunstancias del caso en concreto, LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR EL IMPUTADO ERWIN JUNIOR URDANETA PARRA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DE 31, TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ES DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LA LEY SUSTANTIVA PENAL EN SU ARTÍCULO 16, ES DECIR: 1° LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y 2° LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en aplicación de los artículos antes señalados y artículo 330 numeral 6 del COPP. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública en la presente audiencia a la cual no objetó la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que le sea otorgada al Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se revisa la misma conforme al artículo 264 de la norma procesal penal, acordando imponer al Acusado la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9, en armonía con el artículo 330 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, CADA OCHO (8) DÍAS ASÍ COMO AL OBLIGACIÓN DE REINSERTARSE AL SISTEMA EDUCATIVO, DEBIENDO culminar la Educación Secundaria para lo cual deberá presentar la constancia correspondiente. Así mismo se informa el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida impuesta y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de libertad, remitiéndose con oficio al Internado Judicial con Sede en San Juan de Lagunillas, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPPG. QUINTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. SEXTO: Se Autoriza, conforme lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 119 de la ley especial que rige la materia, la destrucción de la Droga incautada en la presente causa, para lo cual se ordena remitir a la Fiscalía copia certificada del auto que acuerde la misma y copia certificada del folio 19 de la causa referida a la Experticia realizada a sustancia incautada. Con fundamento a todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Se leyó, terminó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ