REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001980
ASUNTO : LP11-P-2009-001980
DECISIÓN NRO. 0286/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Consumada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: DARWIN ALCIDE PUERTA PEÑA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón, el imputado Darwin Alcides Puerta Peña, igualmente presente la víctima ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 24-09-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 15-09-2009 precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Julio Roberto Ariza Vargas. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Le sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 4.- Consigno en la presente audiencia diligencias de investigación relacionadas con el presente procedimiento a los fines de ser agregadas al Asunto Principal contentivas de siete (7) folios útiles. A continuación, la ciudadana Juez se dirigió al imputado DARWIN ALCIDES PUERTA PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.938, soltero, hijo de Ana Vidalia Puerta Peña (f) y de padre desconocido, dedicado a la economía informar, residenciado al final de la Calle Principal de Colinas de Buenos Aires, casa de color verde, amarillo y blanco sin frisar, de dos pisos, como a cien metros de la Licorería Uribante, El Vigía Estado Mérida, aporta igualmente la dirección de su tío en Los Teques calle principal, avenida Miquilena, al frente del Mercado Campesino del Paso, casa 10-27, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, teléfono 0424-7545672 y aporta el número celular de su esposa (Carla Leal Carrasqueño) 0424-6366799, a quién le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa el viernes temprano, yo cobro en las tardes pero yo compré una parcela en Campo Alegre, yo contraté a un señor para que me pinte una parte de atrás del terreno, al señor lo encuentro el viernes temprano y hablé con él y me fui y se quedó donde mi suegra, me fui y estuve recogiendo un monte, de regreso como a las diez de la mañana con el menor que aparece ahí y de regreso saliendo de Campo Alegre nos detuvieron unos funcionarios del GRIM y nos dijeron que estábamos metidos en una casa y nos dijeron que los acompañáramos, cuando llegamos allá me señaló una persona que tiene conflicto con mi suegra por una pared y eso está en Fiscalía y es como algo normal cuando una persona del barrio señala supuestamente a un delincuente todos los vecinos salen, así fue como me vieron a mí y le dije a la señora que ella no me había visto pero supuestamente me vio el otro señor que tiene una trinca conmigo, pero el señor que vive atrás le molestó que yo estaba abriendo los huecos pero el problema no es conmigo sino con la suegra. Resulta ser que el señor declara que yo me metí en su casa, él me conoce porque me prestó una herramientas yo no tengo necesidad de eso porque yo lo que tengo es porque lo he trabajado, ahora más porque mi esposa está que se pare. Yo no tengo ningún problema en cancelarle el dinero al señor y con eso no me declaro culpable pero es por evitar esto, pero si yo estoy preso como le doy el dinero. Yo no puedo decir que no robaron pero yo no fui. Yo lo que no quiero es ir preso y a mi esposa le faltan quince días para parir. Es todo”. Pregunta la Fiscal: P: Ha estado detenido? R: Nunca, en el 2004 pagué servicio militar. P: Con quién andaba? R: Con un primo de mi esposa de nombre Richard Josué. P: Dónde reside usted? R: Al final de las Colinas de Campo Alegre, desde hace como dieciocho días y antes vivía donde mi suegra. Es todo. Pregunta la Defensa: P: Qué distancia hay de donde vive hasta la casa del señor? R: Como cinco cuadras aproximadamente. Es todo. Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, quien manifestó: “De verdad lo que me hace falta en mi casa yo no lo estoy inventando, cuando yo llegué ya él estaba detenido y lo que pido es que todo sea una parte beneficiosa tanto para él como para mí. Por eso yo lo que le pido al muchacho son dos mil bolívares para que todo quede así. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón, quien expuso: “Solicito no se declare la aprehensión en flagrancia, por cuanto mi representado no fue detenido ni en persecución, ni a poco de haberse cometido el hecho y también por cuanto no le fue encontrado ningún objeto de los que le fue sustraído a la víctima. Igualmente, en el caso de que el Tribunal considere que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva. De igual manera, el Ministerio Público no especificó en qué numeral se encuentra contenida la conducta desplegada por mi defendido tal y como lo señala la Representación Fiscal. Es todo” La Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra a los fines de manifestar: “La conducta desplegada por el Imputado se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal. Es todo”. La Defensa manifestó: “El numeral que señala el Ministerio Público tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por el órgano de investigaciones, señala que en ningún momento está roto. Así mismo, quiero solicitar al Tribunal que en el caso que considere pertinente decretar como flagrante la aprehensión de mi Defendido, éste me ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima quien previamente ha manifestado su voluntad de aceptarlo, por lo cual ofrece la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (1.600,00 Bs. F.) quedando pendiente la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400,00), para ser cancelados dentro de veinte (20) días. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta y del auto fundado. Es todo.” En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, manifestando: “Visto el acuerdo reparatorio que propone el Imputado y por cuanto la víctima manifiesta su aceptación al mismo, esta Representación Fiscal no se opone a la materialización del mismo. Así mismo, dadas las circunstancias del caso, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerden presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial cada ocho (8) días. Es todo”. La Víctima acepta y recibe conforme en este acto la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes.---------Analizadas como fueron las intervenciones y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, CARMEN YURAIMA CHACÓN, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9, así como lo previsto en los artículos 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA OCHO DIAS Y FINALIZAR LA ESCOLARIDAD BASICA, negándose el pedimento de la defensa, por cuanto se acuerda la aprehensión en flagrancia del investigado, y procedimiento ordinario, tal como loo prevé los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 248 y 373 del COPP,; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado DARWIN ALCIDES PUERTA PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-04-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.938, soltero, hijo de Ana Vidalia Puerta Peña (f) y de padre desconocido, dedicado a la economía informar, residenciado al final de la Calle Principal de Colinas de Buenos Aires, casa de color verde, amarillo y blanco sin frisar, de dos pisos, como a cien metros de la Licorería Uribante, El Vigía Estado Mérida, aporta igualmente la dirección de su tío en Los Teques calle principal, avenida Miquilena, al frente del Mercado Campesino del Paso, casa 10-27, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, teléfono 0424-7545672 y aporta el número celular de su esposa (Carla Leal Carrasqueño) 0424-6366799, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas; por los hechos, según se desprende de acta policial Nº 0300-09, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo Rangel José y Juan Guillén y Agente Joandri Arocha, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 25-09-09 se recibió llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía por parte de la centralista de guardia Cabo Primero Bárbara García, quien nos manifestaba que nos trasladáramos hasta la Urbanización Buenos Aires al final de la calle principal ya que en una vivienda de color verde estaban introducidos dentro de ella unos sujetos, procediendo de inmediato por instrucciones del Inspector Jefe Rafael Servita a trasladarnos hasta el lugar antes en mención a bordo de la Unidad Radio Patrulla del T-17 en compañía del Cabo Segundo José González, Cabo Segundo Rangel José, adscritos a la Brigada Especial al llegar al sitio de contactó por medio de algunos vecinos de la comunidad que dentro de la vivienda había unos sujetos y que los mismos vivían por la parte de atrás de la vivienda que estaban hurtando, y que los mismos andaban vestidos con franelilla blanca y jean azul y era de piel blanca y el otro era un menor de piel morena, tenía unas bermudas de jean y una franela marrón, procediendo luego a verificar la vivienda por la parte de atrás, donde se visualizó un aire acondicionado marca Samsung de color blanco y donde se escuchó que los vecinos decían que los mismos habían salido corriendo por la parte trasera vía el caño que se encuentra detrás de la vivienda, posteriormente como a las 11:30 am, reportó el Distinguido Juan Guillén quien se encontraba en compañía del Agente Johandri Arocha a bordo de la Unidad Motorizada M-499, adscrito al GRIM El Vigía, los cuales informaron vía radio que había detenido dos sujetos que se encontraban en actitud sospechosa y que presentaban las mismas características que aportaron los vecinos, saliendo de un terreno enmontado, procediendo de inmediato el Cabo Primero en compañía del Cabo Segundo José Rangel a trasladarse en la Unidad T-17 hacia donde se encontraban los sujetos aprehendidos y a la vez trasladando a los mismo al sitio de los hechos donde el ciudadano Rodolfo Molina, de 46 años de edad al verlos manifestó que sí eran los dos ciudadanos que él había visto introduciéndose en la residencia de su vecino hurtándole el aire acondicionado ya que los vio desde el patio de su casa y donde la misma comunidad se encontraba vociferando que eran ellos dos y que ya se habían introducido varias veces en algunas viviendas. A los pocos minutos llegó al sitio el ciudadano Ariza Vargas Julio Roberto, de 45 años de edad, quien indicó ser el propietario de la vivienda y que iba a formular la denuncia. Posteriormente se les indicó al adolescente Richard José Carrasqueño, que según lo tipificado en el artículo 654 de la LOPNA quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décimo Octava y al ciudadano Puerta Peña Darwin Alcides que quedaría a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo impuestos de sus derechos conforme lo establece el artículo 125 del COPP. Así mismo, consta en las actuaciones Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, mediante la cual deja constancia, entre otras cosas que, “Yo vengo a denunciar a dos ciudadanos que en el día de hoy viernes 25-09-2009, como a eso de las 09:00 horas de la mañana se introdujeron a mi casa, como la casa se encontraba sola, ellos aprovecharon la oportunidad, ya que como a eso de las 10:30 horas de la mañana del día de hoy llego a mi lugar de trabajo un ciudadano que no conozco y me manifestó que mi casa la estaban robando y que ya la policía había agarrado a los delincuentes gracias a que algunos vecinos se dieron cuenta y llamaron, yo salí para mi casa y cuando llegué efectivamente la policía ya los había detenido, la policía me dijo que viniera a colocar la denuncia, cabe mencionar que el día domingo 20-09-2009, se metieron a mi residencia y me robaron varios objetos de valor, yo también quiero dejar en claro que estos dos ciudadanos viven detrás de mi casa tanto el menor como el adulto y los hago responsables con lo que me pueda suceder a mi o algún miembro de mi familia a mi vecino a quien ellos amenazaron de muerte. Es todo. Obra igualmente en las actuaciones entrevistas al folio 6, Cadena de Custodia en relación al aire acondicionado al folio 11, Inspección 01515, 01516, en cuanto al lugar de los hechos, reconocimiento y avalúo 0589, de fecha 26-09-2009, en la cual indica la experticia realizada al aire acondicionado valorado por 1.500,00 Bs. F. De tales circunstancias, se evidencia que en el presente proceso, y en la aprehensión del investigado de autos, el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado, por lo que se presume que es autor o participe de la investigación que inicia la Vindicta Pública en su contra, por lo que se acuerda negar el pedimento de la Defensa Pública, en relación a la no aplicación de la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se cambie la Medida Privativa inicialmente solicitada, este Tribunal, en consideración a lo expuesto por las partes en relación a la medida Alternativa de los Acuerdos Reparatorios, así como los derechos y garantías que le asisten tales como presunción de inocencia y estado de libertad, aunado al acuerdo reparatorio ofrecido en esta audiencia, por lo que es procedente decretar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de de finalizar la escolaridad básica. Se ordena librar la correspondiente boleta de de Libertad. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Por otra parte, visto el Acuerdo Reparatorio solicitado por el Imputado y su Defensa, el cual ha sido aceptado por la víctima, este Tribunal procederá de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del COPP, como es, a su homologación una vez sea cancelada totalmente la cantidad de cuatrocientos bolívares restantes para el total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, por cuanto en la presente audiencia la víctima recibe como indemnización al daño causado la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 304 del COPP, se niega la copia solicitada por la Defensa Pública en relación a las copias, por encontrarse la presente causa en etapa de investigación, pudiendo trasladarse al Ministerio Público y solicitar las actuaciones a los fines de sólo examinar las mismas, tal como lo expresa el artículo 304 del COPP. SEXTO: Quedan legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Las partes presentes. Se fundamenta de conformidad a los artículos señalados a lo largo de la decisión, así como los hechos alegados en la audiencia. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ