REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001947
ASUNTO : LP11-P-2009-001947

DECISIÓN 00292/09

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.318.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.206, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO signada en causa con el N° 14F18-PO-119-04, nomenclatura de este Despacho, por la presunta comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal anterior a la reforma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa donde figuran como imputadas las ciudadanas CANELO BARRIO GREGORIA DEL VALLE, venezolana, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° 15594,869, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 08-08-1 983, soltera, obrera, residenciada en el Sector Campo Miranda Vereda II, Casa 2-19 Sector Campo Miranda de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ABRIL y AMPARO, de quienes se desconocen mas datos y como victima la adolescente MARIA VIRGINIA DURAN VIELMA, venezolana, de 17 años de edad, Cedula de Identidad N° 19.900.630, natural de El Vigía Estado Mérida, soltera, de profesión oficios de hogar, residenciada en Sector San Rafael de Alcázar, Vereda 1 Casa N° 05, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 20-07-2004 siendo aproximadamente la 01:30 de la mañana, la adolescente MARIA VIRGINIA DURAN VIELMA llega a la Cervecería el Roquero la cual estaban a punto de cerrar, a buscar a una sobrina, en el sitio nadie le daba razón sobre la misma, la adolescente pide un vaso se agua y se sienta en la barra, cuando de repente siente unos golpes en la cabeza, al voltear se da cuenta que eran las ciudadanas CANELO BARRIO GREGORIA DEL VALLE, ABRIL y AMPARO que la estaban golpeando sin motivo alguno(…).En cuanto a las diligencias practicadas por parte de la Vindicta Pública y a través de los Órganos correspondientes tenemos: 1.- Cursa Acta de Denuncia de fecha 20-07-2004, ante La Comisaría Policial N° 04, Sub. Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales Estado Mérida, por la adolescente MARIA VIRGINIA DURAN(…) 2.- Cursa Acta de Experticia Medico Legal, N° 9700-230-MF-696 Experticia N°628, de fecha 21-07-2004, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense El Ligia Estado Mérida, suscrita por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, practicado en la persona de MARIA VIRGINIA DURAN VIELMA de 17 años de edad, quien presenta: 1- CONTUSION CON EQUIMOSIS Y EDEMA EN REGION ORBITARIA IZQUIERDA Y HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL MISMO LADO. 2- CONTUSIONES SIMPLES EN CARA POSTERIOR DEL TORAX Y ABDOMEN. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores; 3.- Cursa Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 21 -07-2004, emanada por La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, en perjuicio de la adolescente MARIA VIRGINIA DURAN VIELMA de 17 años de edad, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en el cual aparecen como investigadas tres ciudadanas nombradas como ABRIL, GREGORIA y AMPARO, se da Inicio de la Correspondiente Investigación Penal N° 14F1 8-PO- 119-04, y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos; 4.- Cursa Acta de Entrevista de fecha 21-07-2004, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, por la adolescente MARIA VIRGINIA DURAN VIELMA, venezolana, de 17 años de edad, Cedula de Identidad N° 19,900.630, natural de El Vigía Estado Mérida, soltera, de profesión oficios de hogar, residenciada en Sector San Rafael de Alcázar, Vereda 1 Casa N° 05, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 5.- Cursa Acta de Inspección Técnica N° 830 de fecha 21-07-2004, por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, El Vigía Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Inspectores JAVIER MENDEZ y LUIS LABRADOR, adscritos a esta Sub, Delegación, en la siguiente dirección: RESTAURANTE EL ROQUERO, CALLE EL COMANDO PARALELA A LA CARRETERA PANAMERICANA, SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA, lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2004, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario LUIS LABRADOR, adscrito a esta Sub. Delegación, en la que se deja constancia de haberse presentado por ante este Despacho, previa boleta de citación la ciudadana MARULANDIA DE PEREIRA RUTH, venezolana adquirida, de 47 años de edad, Cedula de Identidad N° 13.283.722, natural de Cali Colombia, nacida en fecha 08-07-1 957, casada, comerciante, residenciada en ¡a Vereda II, Casa 2-19 Sector Campo Miranda de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida (…); 7.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2004, ante El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario LUIS LABRADOR, adscrito a esta Sub. Delegación, en la que se deja constancia de haberse presentado por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana CANELO BARRIO GREGORIA DEL VALLE, venezolana, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° 15594.869, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 08-08-1983, soltera, obrera, residenciada en el Sector Campo Miranda Vereda II, Casa 2- 19 Sector Campo Miranda de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el N° 14F18-PO-119-04, nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de denuncia común presentada ante La Comisaría Policial N° 04, Sub. Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales Estado Mérida, de fecha 20-07- 2004, por uno de los Delitos Contra las Personas, donde aparece como victima la adolescente MARIA VIRGINIA DURAN VIELMA de 17 años de edad y como imputadas las ciudadanas CANELO BARRIO GREGORIA DEL VALLE de 20 años de edad, ABRIL y AMPARO, de quienes se desconocen mas datos, y según se desprende de la presente investigación que, en fecha 20-07-2004 siendo aproximadamente la 01:30 de la mañana, la adolescente MARIA VIRGINIA DURAN VIELMA llega a la\ Cervecería el Roquero la cual estaban a punto de cerrar, a buscar a una sobrina, en el sitio nadie le daba razón sobre la misma a adolescente pide un vaso se agua y se sienta en la barra,(…)siente unos golpes en la cabeza, al voltear se da cuenta que eran las ciudadanas antes mencionadas Canelo Barrio GREGORIA DEL VALLE, ABRIL y AMPARO que la estaban golpeando sin motivo alguno, por lo que en consecuencia los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de tres (3) a doce (12) meses de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérseles a las imputadas tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5 Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 20-07-2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (05) años, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, tal como se menciona, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra imputadas las ciudadanas CANELO BARRIO GREGORIA DEL VALLE, venezolana, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° 15594,869, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 08-08-1 983, soltera, obrera, residenciada en el Sector Campo Miranda Vereda II, Casa 2-19 Sector Campo Miranda de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ABRIL y AMPARO, de quienes se desconocen mas datos y como victima la adolescente MARIA VIRGINIA DURAN VIELMA, venezolana, de 17 años de edad, Cedula de Identidad N° 19.900.630, natural de El Vigía Estado Mérida, soltera, de profesión oficios de hogar, residenciada en Sector San Rafael de Alcázar, Vereda 1 Casa N° 05, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de tres (3) a doce (12) meses de prisión, encontrándose la acción penal evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérseles a las imputadas tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 5 Ejusdem, ya que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 20-07-2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (05) años, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo; por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal artículos 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a las imputadas y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA.

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________