REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001954
ASUNTO : LP11-P-2009-001954

DECISIÓN 00291/09

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 24-09-2009 por el Abogada SUSAN IDENNE COLINA y Abog. MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales de del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de la Mujer y la Familia, siéndole asignada el N° 14F06-46220006, investigado Alexander Perdomo Domínguez, en perjuicio de Lilibeth Margarita Terán; por la comisión de delito previsto en el artículo 16 Amenaza de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 3-09-1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, disposición tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DEL 19 DE MARZO DE 2007, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de LILIBETH MARGARITA TERAN. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 21-07-2006. El escrito obra inserto a los folios 14 al 16, hechos estos que ocurrieron según la denuncia interpuesta por la ciudadana Lilibeth Margarita Terán, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 31-12-1983, ama de casa, residenciada en el sector El Vijao, casa de madera, ubicada al lado de la Escuela jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio 02 en fecha 21-07-2006, se formuló por ante el órgano auxiliar en los siguientes términos: “Que el día de hoy, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, se encontraba en su residencia, en ese momento llegó un ciudadano a ofrecer unos libros para la venta, me pidió agua y se la proporcioné, en ese momento llegó mi concubino de nombre Alexander Perdomo Domínguez, y manifestó en forma alta que las mujeres de ahora no sirven dándole agua a los demás…. Al escuchar el señor lo expresado por el concubino, se retiró y mi concubino comenzó a insultarme con palabras obscenas, me amenazó que un día de estos me golpearía y me agrediría con un arma blanca (machete). El día viernes 14-07-2006, llegó ebrio a la casa y me insultó, tomó un arma blanca y me intentó agredir, forceje con él y le dije que si me mataba a mí me enterrarían pero él iría a la cárcel. El reaccionó y soltó el machete y se acostó, tengo cuatro años viviendo con él y constantemente recibo agresiones psicológicas por parte de mi concubino (…)”.En cuanto a las diligencias insertas a la causa se observan. 1.- Denuncia de fecha 21-07-2009, interpuesta por ante la Sub Comisaría Policial N° 4 por parte de la víctima. 2. ACTA DE NVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE JLLIO DEL 2006, a través de la cual el detective NESTOR RAMIREZ adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINILASTÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CAJA SECA, deja constancia de la práctica de diligencia de investigación en torno al presente caso.3. INSPECCIÓN TÉCNICA N°390 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2006, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINILASTÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CAJA SECA (…).

SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía, delito previsto en el artículo 16 Amenaza de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 3-09-1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, disposición tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DEL 19 DE MARZO DE 2007, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de LILIBETH MARGARITA TERAN;
y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en el análisis de la presente causa se observa, que la acción para los delitos antes descritos se encuentra prescrita, es decir, se desprende de dicha revisión que los hechos ocurrieron en data 21-07-2006 y al realizar el respectivo computo se llega a la conclusión que la acción penal se extinguió(…) respecto del sobreseimiento por prescripción la norma 109 del vigente Código Penal establece; “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución...” A la luz de la narrativa de los hechos, así como de las actuaciones policiales practicadas, sintetizando que el tiempo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, 21-07-2006, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) ANOS y SEIS DIAS, ello supera el termino de prescripción establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra investigado Alexander Perdomo Domínguez, en perjuicio de Lilibeth Margarita Terán; por la comisión de delito previsto en el artículo 16 Amenaza de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 3-09-1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, disposición tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA