REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001484
ASUNTO : LP11-P-2008-001484
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
a.- De la Identificación
La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día primero de octubre del año dos mil uno (01-10-2001) de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez suplente especial de Juicio N° 01, presidiendo el Tribunal de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado Tulio Humberto Zambrano Chacón, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.426.915, nacido el diez de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (10-03-1948) en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de cincuenta y tres años (53) de edad, residenciado en el bloque 11, apartamento 04-03, Unidad vecinal San Cristóbal, Estado Táchira, acusado del delito de TRÁFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resultando víctima El Estado Venezolano. Figuran en este proceso como acusadoras las Fiscales Quintas del Ministerio Público abogadas Reyna Trujillo y Carolina Colombi y como Defensor del acusado el abogado Armando De la Rotta Aguilar.--
PUNTO PREVIO
En la presente causa fue reconocida en la debida oportunidad procesal la calificación de flagrancia; razón por la cual la admisión de los hechos es permitida, tal como lo establece la Ley. Cuando se ha formulado la acusación como efectivamente se ha realizado antes de comenzar el debate, procede que el acusado admita los hechos como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------
En esta causa las ciudadanas Fiscales Quintas del Ministerio Público presentaron el correspondiente escrito acusatorio (folios 33 al 35), ratificado posteriormente (folios 128 al 131), el cual contiene la información detallada sobre las razones que llevaron a esa representación fiscal a acusar formalmente al ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón; y, el defensor solicitó con el consentimiento de su defendido, que se fijara día y hora a la mayor brevedad posible debido al estado de salud del acusado, para la realización de una audiencia para admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón, el Tribunal fijó la audiencia para el día de hoy lunes primero de octubre del año dos mil uno (01-10-2001) a las nueve de la mañana (9:00 a.m), efectuándose como se hizo tal acto para esta fecha.------------------------
En esta audiencia la Fiscal explanó formalmente su acusación en forma oral, y ratificó la acusación contenida en las actuaciones (folios 128,129, 130 y sus vueltos, y 131) calificando el delito como Tráfico, Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con fines de Distribución, bajo la modalidad de Ocultamiento y solicitó que se aplicara la sanción contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresó además que la fiscalía está al tanto del delicado estado de salud del ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón. El Defensor manifestó estar de acuerdo con la acusación, y al referirse al estado de salud de su defendido reiteró que el mismo se encuentra en fase terminal, por tanto, solicitó a este Tribunal que se aplique la medida humanitaria contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que se reduzca la pena determinada a la mitad, basándose en el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual se refiere a los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela y en el mismo artículo 254 de la Ley adjetiva venezolana. Así mismo, expuso que su defendido iba a aceptar los hechos. En la audiencia el acusado procedió a admitir los hechos y pidió que se le aplicara la sanción, el defensor estuvo de acuerdo con lo expresado por el acusado y la representación fiscal del Ministerio Público manifestó de igual manera el estar de acuerdo con la admisión de los hechos.------------------------
Por lo anteriormente planteado, reitera esta sentenciadora que es procedente la admisión de los hechos, no solo porque el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, no solo porque hay flagrancia sino también porque ya había sido formulada la acusación, como fue en este caso. De este mismo modo, el acusado tiene derecho a renunciar a ser juzgado en audiencia oral y pública que se origina del principio y garantía legal del juicio previo y debido proceso fundamentado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la admisión de los hechos, el acusado libre de toda y coacción, ya que ha sido él mismo quien solicitó la audiencia para admitir los hechos representado por su defensor, renunció igualmente al principio contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción de inocencia, al aceptar ser el autor de los hechos, igualmente renunció a un debate probatorio y esta renuncia puede aceptarse cuando existe prueba de autoría o participación. De no aceptarse la admisión de los hechos en audiencia especial previa a la realización del juicio estando la causa en esa fase, cercenaría el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez suplente especial de Juicio considera procedente y ajustado a derecho en esta etapa del proceso, que los hechos se admitan ante esta Juez de Juicio antes de iniciarse un juicio oral y público. Así se decide.----------------
b.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO
En el presente caso no se realizó el juicio oral y público, ya que previamente se solicitó la admisión de los hechos, admisión ésta que se hizo antes de dar apertura al debate. Sin embargo, se debe señalar, que la causa se inició el día veintiséis de marzo del año dos mil uno (26-03-2001), fecha en que se llevó a cabo un procedimiento policial, realizado por dos funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al cuarto Pelotón, puesto de Control de Mucurubá de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, afirmando dichos funcionarios ante la Sección de Investigaciones Penales del mencionado Destacamento, que se había realizado la detención de un (1) ciudadano, el cual responde al nombre de Tulio Humberto Zambrano Chacón, de cincuenta y tres (53) años de edad, por encontrársele en el vehículo que conducía diferentes envoltorios contentivos presuntamente de cocaina y bazooko (folios 1 al 3), funcionarios éstos que realizaron una serie de actuaciones relativas a determinar lo ocurrido y quienes dieron cuenta del hecho a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, quíen les ordenó dejar constancia en acta sobre el hecho ocurrido. Realizado lo ordenado por la sección de investigación penal de la Guardia Nacional del Estado Mérida y con los debidos recaudos la representación fiscal, solicitó al órgano competente, es decir, al Juez de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 33 al 35 ) que fijara audiencia y que declarara judicialmente la Aprehensión del prenombrado ciudadano en situación de Flagrancia, con la pronunciación judicial expresa de una medida de privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fijó la audiencia oral para el día jueves veintinueve de marzo del año dos mil uno (29-03-2001), en esta misma fecha el ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón nombró como su defensor al abogado Armando De la Rotta Aguilar, quien aceptó encargarse de la defensa del para entonces imputado. -----------------------------------------------
El escrito acusatorio fue explanado verbalmente en la audiencia pautada para la admisión de los hechos, y luego la representación Fiscal pasó a ofrecer los medios de prueba consistentes en experticias y testimoniales. Como es oportuno e indicado por la Ley la Juez concedió el derecho de palabra al acusado Tulio Humberto Zambrano Chacón, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, admitió ser el autor del delito de Tráfico, Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución y solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra al defensor del acusado, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido. Seguidamente la Juez concedió de nuevo el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó su conformidad con la admisión de los hechos; posteriormente la Juez suplente especial procedió a sentenciar, previa exposición sobre las circunstancias relevantes que ocurrieron en la fase preparatoria.-------------------------------------------------
c.- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
A este respecto, el Tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios de la buena fé y la conciencia. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: << las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.-------------------------------------------
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su libre convicción, es la que este Tribunal de forma unipersonal utiliza al momento de valorar las pruebas. En consecuencia, rigiéndose por el sistema de la libre convicción, la presente sentenciadora, de acuerdo con lo alegado por la representación fiscal del Ministerio Público y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad de Tulio Humberto Zambrano Chacón, y por medio del siguiente razonamiento expone que el acusado en autos cometió el hecho descrito tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública, como son: UNO: la declaración del experto Edgar José Salazar Castro, farmacéutico Dictamen Pericial Químico Toxicológico Nº CO-LC-LR-I-DQ-2001/430 de fecha veintisiete de marzo del año dos mil uno (27-03-2001) a la muestra de orina suministrada por el acusado Tulio Humberto Zambrano Chacón, resultando negativo para metabolitos de cocaína y marihuana, folio veintiuno (21) y folio noventa y tres (93). Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº CO-LC-LR-1-DQ-2001/432, de fecha veintisiete de marzo del año dos mil uno (27-03-2001), realizado al compartimiento secreto ubicado debajo del asiento trasero del vehículo marca: Ford, modelo Bronco XLT EFI, año 1993, color Negro, clase Camioneta, tipo Pick Up, uso Carga, placas 961-XJN, serial de carrocería: AJU1PT15311, serial de Motor: V 8 CIL, folio veintiuno (21). Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DQ-2001/428, de fecha veintisiete de marzo del año dos mil uno (27-03-2001), realizadas al contenido de los envoltorios incautados en el vehículo en cuestión. DOS: declaración del ciudadano Gil Ramón Rodriguez, en su condición de experto policial quíen practicó y suscribió el Dictamen Pericial de acoplamiento físico Nº CO-LC-LR-1-DF-2001/452, de fecha veintinueve de marzo del año dos mil uno (29-03-2001), efectuado a un compartimiento secreto ubicado debajo del puesto trasero (doble plataforma) del vehículo.TRES: Declaración del ciudadano Alexis Briceño Rivas, en su carácter de Médico Forense II al servicio de la medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, CUATRO: declaración de los ciudadanos José Gregorio Marquéz y Arturo De Jesús Pujol, ambos con rango de Cabos Segundos adscritos al cuarto Pelotón, puesto de Mucurubá de la Primera Compañía del Destacamento N° 16. CINCO: la testimonial de los ciudadanos José Evelio Parra Parra, Johny Enrique Ruiz De Jesús (folio 15 y 16), y Yubbi José Dávila Gomez (folios 17 y 18). De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre si, nos llevan a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado identificado en autos, que sin duda alguna él es el autor del hecho descrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, explanado por ella en la acusación, hecho éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que las pruebas concuerdan entre si, se han tomado por veraces y con las mismas se corrobora que el ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón cometió el hecho punible como lo es el Tráfico, Transporte Y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución. Así se decide.---------------------------------------
d.- EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre este punto se hace referencia a lo siguiente:------------------------
Uno: por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, llegamos a la convicción inequívoca que el ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón, es el autor del delito de Tráfico, Transporte Y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.--------------------------------------
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito clasificado de lesa humanidad y que afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso el Estado Venezolano. En esta causa el acusado transportaba una cantidad considerable de cocaína, la misma se hallaba oculta en un sitio que a primera vista no hubiese sido posible visualizarlo, y para encontrarlo se debían utilizar elementos externos, tal como fueron utilizados por los funcionarios al momento de proceder a la busqueda de los envoltorios contentivos de la cocaína. Todo ésto nos indica que previamente fue preparado el lugar, al que se ha denominado compartimiento secreto ubicado en el asiento trasero del vehículo. Por la forma que se halló el compartimiento secreto, es decir, tapado con el material conocido comunmente con el nombre de masilla, inmediatamente permite deducir que se requirió de un margen considerable de tiempo para llevar a cabo la acción que no es mas que el Tráfico, Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, por tal razón, el ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón perpetró el delito y la calificación jurídica del hecho atribuída por la fiscalía del Ministerio Público es totalmente correcta.---------------------------------------------------------
Dos: En relación a la culpabilidad del ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano .---------------------------------------------
A los fines de la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, desde un tercio a la mitad. Así se decide.-------------
Tres: Al admitirse los hechos por el acusado la sentencia es condenatoria, como en efecto esta sentencia lo es.-------------------------------------------
Cuatro: que efectivamente el ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón esta gravemente enfermo, en fase terminal, como consta en autos.-----------------
DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.426.915, nacido el diez de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (10-03-1948) en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de cincuenta y tres años (53) de edad, residenciado en el bloque 11, apartamento 04-03, unidad vecinal San Cristóbal Estado Táchira, y vista las razones expuestas por el defensor abogado Armando De la Rotta Aguilar y por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la conformidad de ambas partes en lo relativo a la admisión de los hechos realizada por el referido ciudadano, este Tribunal actuando en forma unipersonal, bajo la direccion de la Juez suplente especial de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, constituído en la presente causa Nº 1U-146-2001, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decide: ---------------------------
Primero: Declarar con lugar la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano Tulio Humberto Zambrano Chacón, en esta audiencia especial oral y pública, además establece que el delito cometido por el acusado fue el de Tráfico, Transporte Y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.--
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado Tulio Humberto Zambrano Chacón a la pena de diez (10) años de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de Ocultamiento, pena que deberá cumplir en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, lugar en el cual se encuentra actualmente recluído, pena ésta establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio, como en el presente caso se ha hecho por la admisión de los hechos declarada con lugar por este Tribunal, y no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. ----------------------------------------------
Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y comunicado a la opinion pública de fecha ocho de agostos del año dos mil (08-08-2001) emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. -----------------------------------------
Tercero: Se acuerda la destrucción de los envoltorios contentivos de la droga incautada, una vez que se dicte sentencia definitiva. ------------------------
Cuarto: Se acuerda remitir copia debidamente certificada de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez quede firme la misma. Así se decide.-------
Leída como fue la presente sentencia, quedan formalmente notificadas las partes con la lectura de la misma, a los fines de que ejerzan los recursos legales contra ésta, si así lo estimen necesario, en los términos que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil uno.------------------------------------
La Juez de Control Nº 03
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Abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria:
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Abogada DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS