REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 257/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001719
ASUNTO : LP11-P-2009-001719
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 246, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PABLO GILBERTO JIMENEZ QUINTANA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, titular de la cédula de identidad N° 12.453.035, hijo de Pablo de Al Cruz Jiménez Angulo (F) y de Alejandrina Quintana de Jiménez (V), grado de instrucción: Bachillerato, residenciado en El Charal, Sector San Benito, casa S/N, de la familia Salas, aproximadamente a 50 metros de la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y/o Urbanización Leoncio Martinez, detrás de los Bloques 3 y 4, casa N° 7-03, Barrio Guaicaipuro, Petare, Caracas Estado Miranda, teléfono 0212-899.81.20 (casa de la progenitora en Caracas); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON VEGA HERNANDEZ y EL ORDEN PÙBLICOII
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Pedro Matute, Cabo Segundo (PM) José Alquidez Martínez, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 15 de Tucani Estado Mérida donde informan lo siguiente: donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, de esa misma fecha 09-08-09, recibieron una llamada telefónica anónima donde informaban que en el Sector del Charal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, había un ciudadano herido por arma de fuego por lo que salió la comisión a los fines de verificar la información, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que tenía una actitud de nerviosismo, por lo que se le indico que le sería realizada una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto en la pretina del pantalón parte delantera derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERSA, CALIBRE 380, DE FABRICACIÓN ARGENTINA SERIAL 433609, MODELO THUNER, COLOR NEGRO, presentando un porte de arma vencido. Por lo que se procedió a informarle al investigado quedando identificado como PABLO GILBERTO JIMENEZ QUINTANA, que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. Los funcionarios fueron informados que éste ciudadano, había agredido con un disparo a un ciudadano quien para el momento ya había sido trasladado al Hospital más cercano, quedando identificado como NELSÓN VEGA HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.098.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON VEGA HERNANDEZ y EL ORDEN PÙBLICO. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento ordinario. 3) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 medida numeral 3 del COPP, como es presentación periódica ante el Tribunal. 3) Finalmente consigno examen medico forense practicado a la victima, constante de un (01) folio útil a los fines de ser agregado a la causa para su constancia. El Tribunal deja constancia que recibe de manos de la Fiscal Sexta del Ministerio Público constante de un (01) folio útil reconocimiento medico practicado a la victima y ordena agregarlo a la causa. Seguidamente, la ciudadana Juez concedió la palabra al imputado PABLO GILBERTO JIMENEZ QUINTANA, imponiéndole de la importancia del acto y del hecho que le imputa la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, así como del contenido del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que, conforme lo señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. También le impuso el contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; identificándose el imputado de la siguiente manera: PABLO GILBERTO JIMENEZ QUINTANA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, titular de la cédula de identidad N° 12.453.035, hijo de Pablo de Al Cruz Jiménez Angulo (F) y de Alejandrina Quintana de Jiménez (V), grado de instrucción: Bachillerato, residenciado en El Charal, Sector San Benito, casa S/N, de la familia Salas, aproximadamente a 50 metros de la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y/o Urbanización Leoncio Martinez, detrás de los Bloques 3 y 4, casa N° 7-03, Barrio Guaicaipuro, Petare, Caracas Estado Miranda, teléfono: 0212-899.81.20 (casa de la progenitora en Caracas); quien manifestó: Si deseo declarar, y expuso: “ Yo me encontraba trabajando en una línea de taxi y subí hacia mi casa y me pare en una zona pública, me pare a comprar arroz chino y una carne y luego empezó a llover y yo soy nuevo en la zona, yo tengo aproximadamente 6 meses, y cuando se presenta al señor Nelson Hernández en compañía de otra persona, yo nunca había tenido problemas con él y estamos hablando y estaba ebrio y la persona que andaba con él me intento tocar la parte trasera de mi cuerpo y yo le dije que respetara que yo era un hombre y el señor se puso fastidioso y hasta me fui para otro lado y el señor hizo caso omiso y llego un momento que no podía mas y lo golpie y el señor partió 2 botellas y yo corrí y en ese memento yo le quito la botella pero el quedo encima mío y tengo golpes en la cara, en la boca, en la palma de la mano y raspones en la rodilla y Nelson decía agarra la macheta y córtalo, pícalo y nos volamos, y yo me iba a ir y vi a Nelson y le dije porque tu me haces esos Nelson y me dijo tu te la tiras de muy arrecho y se fue a la camioneta y busco una macheta, y yo le dije esta bien porque tu tienes esa macheta, y yo estaba medio de espalada y cuando se me acerco desenfundi el arma y lo herí. Es todo. El Tribunal deja constancia que recibe de manos de la Fiscal Sexta del Ministerio Público constante de diez (10) folios útiles actuaciones y ordena agregarlo a la causa en virtud del grado de violencia en que esta incurriendo con su familia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: la Defensa, ABG. GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta Defensa observa que la Fiscal del Ministerio Público, imputa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y del acta policial se evidencia que mi defendido tiene su porte de arma de fuego lo que pasa es que esta vencido, pues ha sido escolta presidencial, y se manifestó que la victima no pudo hacer acto de presencia el día de hoy por cuanto se encontraba en mal estado de salud, sabemos que no esta en riesgo por este tipo de lesión, así mismo se evidencia que mi defendido que tiene lesione en su cuerpo y no ha sido valorado, igualmente nuestro defendido no presenta antecedentes penales, ni prontuario policial, y en el acta de entrevista realizada al ciudadano José Adrian Avendaño, dice que una persona agredió a mi defendido y no consta en las actas procesales un reconocimiento medico forense y es deber del Ministerio Público, buscar elementos que lo culpen y que lo exculpen también, razón por la cual solicito se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se solicito copia simple de la presente acta y que mi defendido sea valorado por el Medico Forense. Es todo. Acto Seguido tomo el derecho de palabra el ABOGADO LUÍS RAMÓN FLORES, quien expuso: “Ciudadana Juez, me solidarizo plenamente con los argumento de mi colega, en cuanto a la desestimación de la imputación que el Ministerio Público hace, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que como consta en el expediente se le decomiso una pistola y se le incauto un porte de arma de fuego vencido, y por supuesto no hay porte ilícito de arma y esta en tramite la renovación del porte de arma de fuego, nuestro defendido al momento de los hechos mi defendido vio en peligro su vida aun cuando él le manifestó a la victima que dejaran esas situaciones pues es un irrespetó a la dignada del ser humano, y el imputado quiso disuadirlo de esa conducta, la persona rompió una botella, y es publico y notorio el grado de inseguridad que existe y se esta luchando contra ello y así lo demostró mi defendido que quiso disuadir la conducta de Nelson Vega Hernández, que en lo que se oye es costumbre en este tipo de personas, y el señor Nelson intento agredirlo con una macheta y como mi defendido es escolta tiene pericia con las armas, y él disparo hacia la parte baja para no causarle la muerte, por eso lo hizo en la parte baja de la pierna izquierda, y eso fue un estado de necesidad para repeler al acción del ciudadano Nelson, por eso solicito se desestime en cuanto al Porte Ilícito de Arma y mi defendido se dedica a taxista actualmente, y hay una constancia de trabajo de la línea asociación Cooperativa Mixta de Transporte Caracciolo Parra y Olmedo “ASOCCAPARO”, donde se indica que trabaja en condición de avance de un socio activo, demostrando responsabilidad y seriedad en el trabajo realizado. Asimismo puedo manifestar que el Consejo Comunal de El Charal, expidió constancia de residencia y Constancia de Aval, por lo que los consigno constate de tres (03) folios útiles. Por lo que solicito se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se desestime la acción penal del Ministerio Público.IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 248. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el ordenamiento jurídico, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON VEGA HERNANDEZ y EL ORDEN PÙBLICO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.
Segundo-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Pedro Matute, Cabo Segundo (PM) José Alquidez Martínez, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 15 de Tucani Estado Mérida, Ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSÉ ADRIAN AVENDAÑO, en la cual relata lo sucedido el día 10-08-2009, en Tucaní, Estado Mérida (folio 06).
3. Constancia suscrita por el Médico de Guardia del Hospital José Antonio Uzcátegui, Tucaní, Estado Mérida, donde refiere las agresiones sufridas por la víctima NELSON VEGA (Folio 03).
4. Constancia suscrita por el Médico de Guardia del Hospital José Antonio Uzcátegui, Tucaní, Estado Mérida, donde refiere las agresiones sufridas por el investigado (folio 4).
5. Planilla de Cadena de custodia de la evidencia presuntamente incautada al imputado, la cual es un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Calibre 380, fabricación Argentina, Serial 433609, modelo Thunder de color negro y una cacerina de color negro, 03 proyectiles sin percutir y un porte de arma con la fecha vencida.
6. Inicio de Investigación de fecha 10-08-2009, suscrito por la Fiscal (A) VI de Proceso del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
7. Denuncia formulada por el ciudadano NELSON VEGA HERNÁNDEZ quien manifestó que el día 09-08-2009 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el se encontraba en el pueblo del Charal, estaban reunidos un grupo de personas tomando, cuando se formó una discusión entre Nelson Peña y otro sujeto, pelearon y la gente los separo, uno se fue y al rato regreso con una pistola en la mano y lo encañonó, por lo que agarro un machete que cargaba en la camioneta, el tipo hizo dos disparos seguidos, sin importarle que era una plaza y que habían otras personas y niños, cuando vio que de su pierna estaba brotando mucha sangre, siendo trasladado al Hospital de Tucaní.
8. Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de la identificación del imputado y que no presenta registros policiales o solicitudes ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL).
9. Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (1) Arma de Fuego para uso individual corta para su manipulación, tipo portátil, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, la cual presenta en la parte externa lado izquierdo de la caja de los mecanismos: “433609 INDUSTRIA ARGENTINA”… En la cual el experto obtuvo las siguientes conclusiones: “…un (01) Arma de fuego, un (01) cargador para balas y tres (03) balas sin percutir, calibre .380 Auto, las cuales cada una de dichas piezas son utilizadas como defensa personal y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, las mismas al ser percutidas puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, se desconoce el sistema de disparo del arma de fuego, antes descrita por que no se realizo prueba para tal fin. Así mismo deja constancia de la existencia de Una pieza de material sintético, de forma rectangular comúnmente denominado carnet, quine muestra ser un porte de arma a nombre de Jiménez Quintana Pablo Gilberto, Expedido en fecha 15-02-2001 con fecha de vencimiento: 15-02-2006.
10.- Informe Médico suscrito por el Dr. Wenceslao Parra, Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida realizado a la víctima NELSON VEGA HERNÁNDEZ, concluyendo que se aprecian lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberan sanar en un lapso de doce (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
11.- Constancia del Consejo Comunal El Charal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
12.- Constancia de Residencia suscrita por los Miembros del Consejo Comunal en la cual dan fe de que el imputado PABLO GILBERTO JIMENEZ reside en el Sector El Charal calle Buena Vista casa sin número, Tucani, Estado Mérida.
13.- Constancia de Trabajo en la cual se deja constancia de que el Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Caracciolo Parra y Olmedo hace constan que el imputado PABLO GILBERTO JIMENEZ labora desde hace un año en condición de avance al socio activo.
14.- Certificado emanado presuntamente por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional en el cual consta que PABLO GILBERTO JIMENEZ asistió y aprobó el curso de operación y empleo de armas de fuego.
15.- Factura del arma incriminada emitida por Distribuidora Armas Combate.
16.- Solicitud de Permiso de Porte de Armas.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: se impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Así mismo se le informó al imputado PABLO GILBERTO JIMENEZ QUINTANA, de lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado PABLO GILBERTO JIMENEZ QUINTANA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, titular de la cédula de identidad N° 12.453.035, hijo de Pablo de Al Cruz Jiménez Angulo (F) y de Alejandrina Quintana de Jiménez (V), grado de instrucción: Bachillerato, residenciado en El Charal, Sector San Benito, casa S/N, de la familia Salas, aproximadamente a 50 metros de la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y/o Urbanización Leoncio Martinez, detrás de los Bloques 3 y 4, casa N° 7-03, Barrio Guaicaipuro, Petare, Caracas Estado Miranda, teléfono 0212-899.81.20 (casa de la progenitora en Caracas); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON VEGA HERNANDEZ y EL ORDEN PÙBLICO. SEGUNDO Se acuerda a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante este la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena remitir la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de un Reconocimiento Medico Legal al imputado PABLO GILBERTO JIMENEZ QUINTANA, para cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente, a la Medicatura Forense de esta ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se desestime la imputación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no ser procedente en este momento, toda vez que el Ministerio Público, apenas esta iniciando la investigación, y faltan diligencias por recabar como es lo indicado por el imputado sobre el tramite de renovación del porte de arma y no se puede en este momento cercenar el derecho y el deber al Ministerio Público de realizar la investigación sobre el referido delito. SEPTIMO: El imputado se obliga mediante la presente acta firmada a cumplir la medida impuesta por el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 261 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos arriba mencionados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE