PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001883
ASUNTO : LP11-P-2009-001883
Decisión 208/09
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, dieciséis de septiembre de dos mil nueve en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON (actuando en colaboración con la Fiscalía Décima) de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.241.861, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 29-09-1964, de 46 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Emilia Angulo (v) y de Rafael Montoya (d), domiciliado en el Sector Aroa, Urbanización Los Girasoles, calle 6, casa N° F-8, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8811046 perteneciente a su progenitora, por ser el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina GRACIELA MARQUEZ RIVAS.
Los hechos objetos de la presente investigación y explanados por la fiscal del Ministerio Público en la audiencia, son los siguientes: En fecha doce de septiembre del año dos mil nueve, aproximadamente a las a las ocho y quince minutos de la noche, la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS, se acercó a la patrulla de Seguridad Urbana de esta ciudad de El Vigía, denunciando que hacía pocos minutos su concubino JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO la había maltratado físicamente e hirió en el brazo derecho con un arma blanca y salió corriendo por la parte posterior de la vivienda signada con el N° F-8, en la Calle 6, Los Girasoles, Sector Aroa II, El Vigía, Estado Mérida, al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, por lo que la ciudadana Graciela invitó a la Comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional para que esperaran dentro de la vivienda hasta que regresara su concubino, retirándose del sitio la patrulla militar donde se trasladaban los efectivos de la Guardia. Como a las nueve y veinte minutos de la noche de ese mismo día se presentó en la vivienda el investigado , quien luego de identificarse y ser señalado por la denunciante como la persona que la agredió , fue impuesto de sus derechos y se procedió a trasladar a la víctima al Hospital II de esta ciudad de El Vigía, a fin de que fuese evaluada, dándose así inicio al presente procedimiento.
Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto); por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos, que imputó la fiscala al investigado, tienen como fundamentos de convicción la declaración de la víctima, en la denuncia que riela al folio 7; que al concatenarse con la constancia médica, inserta al folio 6, suscrita por la médico cirujano, que atendió a la ciudadana GRACIELA MÁRQUEZ RIVAS, en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, haciendo constar que esta ciudadana presenta herida cortante en el antebrazo derecho, para locuaz le indica tratamiento médico y sutura; son elementos que llevan a esta juzgadora, a considerar que la aprehensión del investigado, se realizó por estar dentro de los supuestos establecidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La precalificación dada por la fiscal a la conducta desplegada por el investigado, encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al evidenciarse una herida en el brazo derecho de la víctima. En tal sentido, el tribunal comparte, y declara con lugar la precalicación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem. Y así decide.
Respecto a las medidas de protección a la víctima solicitada por la fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 87. 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se le imponen al imputado las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consistentes en: 1°) Salida inmediata de la residencia común, es decir de la casa N° F-8, en la Calle 6, Los Girasoles, Sector Aroa II, El Vigía, Estado Mérida, en la cual reside la víctima. 2°) Prohibición de acercase a la residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS. 3°) Prohibición de que por si mismo o interpuesta persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad V-10.235.298.
Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá remitirse a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad las presentes actuaciones.
En vista de que la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se mantenga la orden de aprehensión dictada en fecha 12 de marzo de 2009 en la causa LP11-P-2006-001217, y por la cual al ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, acusado en esta última causa, al estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4, es decir existir un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existir también fundados elementos de convicción y medios probatorios con los cuales el acusado admitió los hechos en autos, y tenerse la incomparecencia del mismo al proceso, como presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, le fue decretada orden de aprehensión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS y de la adolescente YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ; y como consecuencia de ello se le libró orden de captura, la cual le fue impuesta en el día de hoy al ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal , consagradas en los artículos 26 y 257 Constitucional, se acuerda mantener la orden de aprehensión dictada en la causa LP11-P-2006-001217, el 12-03-09, para lo cual se ordena librar la boleta de privación judicial preventiva de libertad al acusado en la misma , y así mismo se fija para el día 23-09-09 a las 10:00 a.m. audiencia especial para escuchar a las partes y resolver lo conducente en el Asunto Principal LP11-P-2006-001217, en tal sentido, líbrese las correspondientes boletas de citación, a la víctima, notificación a la fiscal séptima y defensora pública Carmen Elena Ojeda, que son las partes en ese asunto, líbrese boleta de traslado para la comparecencia del acusado a dicha audiencia; y déjese sin efecto sin efecto las ordenes de captura, en vista de haberse materializado la aprehensión. A tales efectos, agréguese, copia certificada del acta levantada el día de hoy y la presente decisión a la causa LP11-P-2006-001217, a fin de dar cumplimiento de lo aquí acordado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.241.861, natural de Machiques Estado Zulia, nacido en fecha 29-09-1964, de 46 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Emilia Angulo (v) y de Rafael Montoya (d), domiciliado en el Sector Aroa, Urbanización Los Girasoles, calle 6, casa N° F-8, El Vigía, Estado Mérida, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 esiudem, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima el Ministerio Público con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende el imputado debe salir inmediatamente de la residencia común, queda prohibido el acercamiento a la victima y queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. CUARTO: En vista de que la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se mantenga la orden de aprehensión dictada en fecha 12 de marzo de 2009 en la causa LP11-P-2006-001217 y por la cual el ciudadano JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO se encuentra solicitado, el Tribunal acuerda mantener dicha privación preventiva de libertad hasta tanto se realice la audiencia especial, a los fines oir a las partes y resolver lo conducente, para lo cual se ordena la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, fijando como oportunidad para dicho acto el día miércoles 23-09-2009, a 10:00 am. A tal fin se acuerda agregar en el asunto LP11-P-2006-001217 copia certificada de la presente acta y notificar a als partes, quedando debidamente notificado el imputado. QUINTO. Se acuerda expedir las copias peticionadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas. No se libra boleta a la víctima, dado que consta estar debidamente notificada para este acto, según consta al folio 17 de las presentes actuaciones.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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