PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001884
ASUNTO : LP11-P-2009-001884
Decisión 210/09

AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, diecisiete de septiembre de dos mil nueve (17-09-09), en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscala Sexta del Proceso del Ministerio Público, Abogada SUSAN IDENNE COLINA, de que se califique como flagrante la aprehensión del investigado SERGIO ALBANIS VEGA, previsto en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA FERRER.
Los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público se circunscriben a los siguientes: En fecha 09-08-09 un sujeto desconocido, luego de solicitarle una carrerita hasta el sector el Paraíso, Parroquia Uribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, con un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros de color negro y bajo amenaza de muerte despojó del vehiculo que conducía el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA FERRER, cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL, PLACAS VCF-861, que funciona de Taxis de Línea Libres Nuevo Terminal de Santa Bárbara del Zulia. Y el 14-09-09 Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06, con sede en Nueva Bolivia, en el Punto Fijo ubicado en la sede de San Pedro , Vía Panamericana, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como a las dos de la madrugada observan que un vehiculo con las características antes descritas, se acercaba a exceso de velocidad, le dan la voz de alto, y solicitan al conductor se baje y muestre los documentos de identidad; percatándose los funcionarios policiales que este conductor se encontraba bajo efectos de sustancias alcohólicas, mostrando una cédula que no le correspondía, por lo que se le requirió su verdadera identidad, se identificó con el nombre de SERGIO ALBANIS VEGA. Al verificar que la documentación del vehiculo correspondía a otra persona, procedieron a verificar en el sistema, que conducía un vehiculo solicitado por el delito de Robo, según expediente H-962.913 de la Subdelegación de San Carlos del Zulia, Estado Zulia.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Copia Certificada de la Denuncia por el delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA FERRER, en fecha 09-08-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Carlos Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue despojado del vehiculo que conducía MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1980, COLOR AZUL, PLACAS VCF-861, que funciona de Taxis de Línea Libres Nuevo Terminal de Santa Bárbara del Zulia, relativa al expediente. H-962.913 (folios 36 y vuelto). 2) Acta de identificación del denunciante, JOSE GREGORIO PEÑA FERRER, expediente H-962.913 ( folio 37). 3) Copia certificada del Título de propiedad del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1980, COLOR AZUL, PLACAS VCF-861, que funciona de Taxis de Línea Libres Nuevo Terminal de Santa Bárbara del Zulia (folio 38) . 4) Acta de investigación Penal, de fecha 10-08-2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector Rivas José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, Estado Zulia, quien llamó a la Sección de Comunicaciones de la Sub Delegación Maracaibo, estado Zulia, para incluir al vehiculo denunciado como robado, en expediente H-962.913 (folio 40,) 5) Acta de Inspección Técnica del lugar donde se consumó el despojo del vehiculo, correspondiente al expediente H-962.913( folio 41 y vuelto). 6) Memorandun de fecha 10-08-09 en el cual se solicita la inclusión como solicitado a nivel nacional del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1980, COLOR AZUL, PLACAS VCF-861, relacionado con el expediente H-962.913(folio 43). 7 ) Acta Policial de fecha 14-09-09 en la cual se describe las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del investigado SERGIO ALBANIS VEGA, con el vehículo solicitado a nivel nacional MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1980, COLOR AZUL, PLACAS VCF-861 en virtud de la denuncia cursante en expediente H-962.913 de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Carlos del Zulia, suscrita por los funcionarios actuantes en el punto de control policial, funcionarios José Pernia, Luis Jaime, Wilson Martínez y Alejandro Mota (folio 3 y vuelto). 8) Acta de investigación Penal, de fecha 14-09-2009, suscrita por suscrita por los funcionarios de la Sub delegación de Caja Seca del CICPC Leonardo Rangel y Jenner Cortes, donde se deja constancia que el ciudadano Sergio Albanis Muñoz Vega, tiene un registro policial por uno de los delitos contra las persona, específicamente homicidio( folio 6 y su vuelto). 9) Inspección Técnica Policial N° 426 de fecha 14-09-09 realizada en el lugar de la aprehensión de SERGIO ALBANIS VEGA, y recuperación del vehiculo que conducía éste,suscrita por los funcionarios de la Sub delegación de Caja Seca del CICPC Leonardo Rangel y Jenner Cortes (folio 8 y vuelto) . 10) Experticia Nro 9700-233-296 de reconocimiento de seriales del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1980, COLOR AZUL, PLACAS VCF-861, realizada en fecha 14-09-09 por el funcionarios del CICPC Zambrano Guirigay Ihsner Yoston (folio 16) . 11) Acta de investigación Penal de fecha 14-09-09 suscrita por el agente del CICPC Leonardo Rangel, adscrito a la Sub delegación del Caja Seca del estado Zulia, donde deja constancia que informó de la recuperación del vehiculo solicitado a la Sub Delegación del CICPC de Santa Bárbara del Estado Zulia, y que dicho vehiculo quedaría en el estacionamiento Sucre de Caja seca (folio 18). 12) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas de la Sub Delegación de Caja seca, estado Zulia, (folio 19 ).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Unidad de patrullaje del Punto de Control fijo San Pedro, pertenecientes a la Comisaría Policial N° 06 12, con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida, aprehenden al imputado SERGIO ALBANIS VEGA, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido con el vehiculo solicitado como robado, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia. Es por ello que el tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representante de la fiscalía, por cuanto el vehículo solicitado como robado con el cual detienen al ciudadano SERGIO ALBANIS VEGA, fue este último quien bajo amenaza de causarle la muerte despojó a la víctima, lo que configura el delito tipificado en el artículo 5 en armonía con el 6. 1 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Y así decide.

En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, esta juzgadora una vez verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditado con elementos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor o partícipe del mencionado delito; dado que el imputado fue aprehendido en posesión del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL, PLACAS VCF-861, que funciona de Taxis de Línea Libres Nuevo Terminal de Santa Bárbara del Zulia; del cual fue despojado la víctima, estando sometido bajo amenaza de muerte con un arma fuego , tipo pistola el día 09-08-09, por un sujeto desconocido que previamente le había solicitado una carrera hasta el sector el Paraíso, Parroquia Uribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, sujeto desconocido que fue hoy señalado bajo el N° 02 y reconocido por la víctima en la rueda de individuos, como la persona que lo sometió y despojó de dicho vehículo. 3.-El peligro procesal de fuga se presume en razón de que el delito de robo agravado de vehículo automotor prevé una pena de diecisiete (17) años de presidio en su término máximo, que por ser superior a los diez (10) años hace latente la presunción de fuga o evasión, que señala el artículo 251.2 en armonía con su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, existe en el presente caso la presunción de obstaculización, a que se refiere el artículo 252.2, por el hecho de que al tomar la carrera de la línea de taxis Libres Nuevo Terminal de Santa Bárbara del Zulia, lo hace conocedor del lugar y vehiculo de trabajo de la víctima, pudiendo en caso de encontrarse en libertad, influir o inducirla con amenazas y poner en peligro la investigación y verdad de los hechos. Aunado a que el robo agravado, es un delito pluriofensivo que atenta contra afecta el derecho a la propiedad y posesión legítima bienes, y causa daño a la salud psíquica de la víctima, toda vez que fue amenazada con quitarle la vida para que consintiera en ser despojada del vehiculo que conducía. Es por ello que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado SERGIO ALBANIS VEGA, colombiano, indocumentado, natural de Barranca de Bermeja, del Norte de Santander, Colombia, de profesión u oficio obrero, soldador, soltero, nacido en fecha 14-07-75, hijo de ABEL ANTONIO MUÑOZ (V) y ESTEBANA VEGA PEREZ (v), con residencia en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa S/N, (al lado de la casa hay un taller de herrería, cuyo dueño se llama José, que hace rastrillos), Municipio Sucre, Estado Zulia. Teléfono de mi mamá 0424-7468784 y el de la esposa Yohana Josefina Hernández es 0414-7045400; medida que se decreta como eminentemente procesal y cautelar y no sancionatoria, en razón de garantizar y asegurar la comparecencia necesaria del imputado a los actos subsiguientes del proceso, para así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia. Y así se decide
En razón de que los hechos que constituyen el tipo penal que le fui imputado al ciudadano SERGIO ALBANIS VEGA, por la fiscal del Ministerio público en la audiencia de hoy, es decir, el despojo del vehículo fue consumado en la Parroquia Uribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta de la denuncia hecha por la víctima y diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Estado Zulia, insertas a los folios 34 al 46, la competencia por el territorio corresponde a un tribunal de Control de San Carlos del Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta juzgadora con fundamento en el artículo 77 ejusdem DECLINA LA COMPETENCIA , al tribunal que por distribución corresponda conocer, en el Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que continúen con el proceso, toda vez que a solicitud de la Representación Fiscal, fue acordado el Procedimiento Ordinario para la tramitación del presente asunto penal. A tal efecto, se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, a los fines de comisionarlo amplia y suficientemente, para que proceda a trasladar, con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad al imputado de autos, al Retén Policial de San Carlos, Estado Zulia al ciudadano SERGIO ALBANIS VEGA, quien quedará a la orden de un Tribunal de Control de San Carlos del Estado Zulia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: del análisis de las Actas que integran la presente causa, especialmente la denuncia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA FERRER, víctima en la presente causa, así como del contenido del Acta Policial de fecha 14-09-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) JOSE PERNIA, Cabo Segundo (PM) LUIS JAIMES, Agente (PM) WILSON MARTINEZ y Agente (PM) ALEJANDRO MOTA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos; y a solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del investigado, SERGIO ALBANIS VEGA, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 2, y 8 de la Ley de Hurto, por cuanto dicho delito excede de diez años, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó en la audiencia que teme cualquier amenaza que pudiera llegar a sufrir la víctima, encontrándose llenos los extremos de los artículos del 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra. A tal efecto líbrese líbrese la correspondiente boleta y remítase con oficio a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad. SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana Fiscal de Ministerio Público, solicitó la declinatoria de competencia, por cuanto los hechos fueron cometidos en otra Jurisdicción, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto penal, por ser competente por el territorio, un Tribunal de Control de San Carlos del Zulia, a los fines de que continúen con el proceso, toda vez que la Representación Fiscal solicitó el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del COPP, en concordancia con el artículo 77 ejusdem,. A tal efecto, se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, a los fines de comisionarlo amplia y suficientemente, para que proceda a trasladar, con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad al imputado de autos, al Retén Policial de San Carlos, Estado Zulia, a la orden del Tribunal de Control de San Carlos del Estado Zulia, que por distribución le corresponda. TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. No se libra boleta de notificación a la víctima, dado que estaba debidamente notificada para la audiencia celebrada el día de hoy.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG.