PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

CONTROL
El Vigía, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001898
ASUNTO : LP11-P-2009-001898

Decisión 211/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos dictados por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día diecisiete de septiembre de dos mil nueve (17-09-09), en las presentes actuaciones.
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDON, en colaboración con la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, para que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ARTURO GUTIERREZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.717.096, natura de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-12-1960, de 48 años de edad, soltero, electricista, estudió hasta cuarto año de bachillerato, hijo de José Eduardo Gutiérrez (d) y de Fanny Cecilia Velásquez (v), domiciliado en la Urbanización Las Casitas de Inavi, al lado del Estadium, segunda calle, casa s/n, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (TLF. 0424-4106013, pertenece a su hija de nombre Yusmay de Salcedo); por ser el presunto autor de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ISMELIA COROMOTO ARAUJO; este tribunal para decidir hace las observaciones que señala a continuación.
Los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público se circunscribe a los siguientes: En fecha 14-09-09, como a las 4:00 p.m., estando la ciudadana ISMELIA ARAUJO COROMOTO en su casa de habitación, ubicada en Nueva Bolivia, calle 2, Vereda 11, casa 11, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando su exconcubino e investigado, comenzó a tirar piedras a su residencia y a cortar los cables de electricidad, pateo la puerta principal hasta romperla, profiriendo infinidades de improperios (groserías) amenazándola que si no le abría la puerta le echaría candela. Que según la víctima, en anteriores oportunidades ha sido amenazada de muerte con una escopeta y agredida verbalmente por el investigado. En virtud de la denuncia de estos hechos, siendo las cuatro y media de la tarde de ese mismo día, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca del estado Zulia, se trasladan con la víctima al lugar de los hechos, sitio en el cual les señala a su agresor al momento que se retiraba del sitio del suceso en un vehiculo marca chrevolet, modelo malibú, de color azul. Motivo por el cual los efectivos de la Comisión policial, emprendieron su persecución, logrando darle alcance en la vía principal de la Urbanización Nueva Bolivia, del Municipio tulio Febres Cordero del estado Mérida. Al bajarse del vehiculo se identificó como JOSE ARTURO GUTIERREZ VELASQUEZ; y en vista que las personas que se apearon del vehiculo impidieron que se le realizara el registro de ley, vociferando improperios contra los funcionarios de la Comisión policial, fue necesario trasladarlo a la Delegación Policial, donde le fueron incautados dentro del bolsillo derecho de la parte trasera del blue jean que vestía marca Wrangler, (3) tres envoltorios de material sintético de color negro y azul, un (1) envoltorio de color negro, un (1) envoltorio azul y un (1) envoltorio transparente, para un total de seis (6) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco, que resultó ser clorhidrato de cocaína, según experticia química N° 9700-067-1894 de fecha 15-09-09. Procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión.
Los hechos imputados al investigado por la representante del Ministerio Público, fueron acreditados con los siguientes elementos de convicción: 1) El dicho de la víctima presenciado por esta juzgadora, con el cual avala su denuncia de fecha 14-09-09, que funge como elemento de convicción para acreditar los hechos constitutivos de delitos en su perjuicio (10). 2) Acta de Investigación de fecha 14-09-09, suscrita por los Agentes I. Haiderth Rojas, Jenner Cortez y Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia y en la cual se describen las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos (folios 4 y 5 ). 3) Acta de derechos y garantías que le fueron impuestas al investigado por parte de los funcionarios que practicaron su detención (folio 6 al 7). 4) Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, signado con el N° 97000233-089-09, de fecha 14-09-09, en el cual se refleja la existencia de los seis envoltorios de material sintético incautados en el procedimiento (folio 08). 5) Inspección Técnica Policial N° 427 de fecha 14-09-09, realizada en el lugar de los hechos constitutivos de los delitos tipificados en la Ley de Género (9). 6) Experticia Médico Legal N° 9700-136-527-09-09 de fecha 14-09-09, realizada a la ciudadana ISMELIA COROMOTO ARAUJO, suscrita por el Experto Profesional II Antonio Gutiérrez, en la cual se lee esta ciudadana se observa nerviosa , aprensiva y desorientada y manifiesta maltrato verbal (folio 16). 7) Acta de entrega de cadena de custodia N° 97000233-089-09 al área de Toxicología del CICPC Delegación Mérida el día 15-09-09, en la cual se lee que las muestras 1 (con tres envoltorios ), 2 (con 1 envoltorio) , 3 (con 1 envoltorio) y 4 (con 1 envoltorio) arrojaron resultados positivos para alcaloides (COCAINA) con un PESO NETO DE CUATRO (4) GRAMOS con QUINIENTOS (550) MILIGRAMOS , y que estas evidencias fueron devueltas con un peso de cuatro (04) gramos debidamente selladas y firmadas por la experto actuante y con los precintos de seguridad (folio21). 8) Experticia Toxicologíca In Vivo 900-067-1893 de fecha 15-09-09, realizada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del investigado JOSE ARTURO GUTIERREZ VELASQUEZ, por la experta Profesional II María Teresa Balza C, la cual arrojó un resultado negativo para alcohol, cocaína, marihuana, heroína, benzodiaz en (folio22). 9) Experticia Química N° 9700-067-1894 de fecha 15-09-09 realizada por la experta Profesional II María Teresa Balza C , en la cual se lee que el polvo de color blanco de los seis envoltorios resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA (folio23).
Los anteriores elementos de convicción, apreciados, concatenados y adminiculados por esta juzgadora, constituyen serios elementos para estimar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la situación fáctica o acciones constitutivas de hechos delictivos en el presente asunto penal, encuadran dentro de las tipificaciones: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 eiusdem; tipificaciones que ameritan pena privativa de libertad, y que la detención del investigado se produjo al momento de encontrarse en posesión de sustancias estupefacientes y a pocos o escasos minutos de haberse producido el hostigamiento y agresión a la fémina denunciante en el presente caso. Y así decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Comisaría Policial Nº 6 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a tal fin. Y a los fines de proteger la salud psíquica y estabilidad emocional de la víctima, así como para resguardar su integridad física y asegurar su vivienda y enseres , se estima procedente decretar en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, como en efecto, se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima ciudadana ISMELIA ARAUJO COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.509.880, al lugar de su residencia, estudios o trabajo; y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. Y así se decide.
En atención a lo pautado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la concurrencia de hechos punibles tipificados en leyes Penales distintas, como lo son Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del presente asunto penal por aplicación del fuero de atracción; en tal sentido, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia deberá remitirse deberá remitirse a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad las presentes actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ARTURO GUTIERREZ VELASQUEZ, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Ismelia Coromoto Araujo. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del fuero de atracción del delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin se acuerda remitir el asunto a la Fiscalía Décima Séptima el Ministerio Público en su debida oportunidad. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado José Arturo Gutiérrez Velásquez, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante la Comisaría Policial Nº 6 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida. A tal fin se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG