PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000005
ASUNTO : LJ11-P-2001-000005

Decisión 214/09



AUTO ACORDANDO DECLINAR LA COMPETENCIA A LOS FINES DE ACUMULACION

Vista la Resolución que antecede, signada con el N° 0703-2009, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judidical Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, decretó el tres de julio del dos mil nueve (03-07-09) medida de privación judidical preventiva de libertad contra el imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, venezolano, natural de Caja Seca Estado zulia, nacido el 10-12-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 16.351.055, hijo de Ana Rosa Villamizar de Calderón y de Luis Alberto Calderón, residenciado en la Avenida Universidad Sector El Juan, Valencia Estado Carabobo, Municipio Naguanagua teléfono 0426-8476142 y 0241-2174114 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano ISIDRO SEGOVIA VALECILLOS; este tribunal procede a dictar las resoluciones derivadas de la precitada Resolución.

Tomando en cuenta que en fecha 27-07-09, se realizó en este Despacho Judicial audiencia en la cual fue impuesto el imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR de la Orden de Aprehensión que le fue dictada en fecha 21-06-2006, por el reiterado incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acordarle en fecha 03-09-02 la Suspensión Condicional del Proceso en las presentes actuaciones, que se le siguen por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho en las presentes actuaciones, vale decir para el 10-08-2000, en perjuicio del Hotel El Quebradon, propiedad del ciudadano Ricardo León Parra las presentes actuaciones. Y atendiendo a que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se le sigue por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judidical Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el Asunto Penal signado con el N° CO2-996-2006, es el delito más grave; este tribunal cita a continuación los siguientes dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la conexidad, competencia y unidad del proceso.
Artículo 70.4 : “Son delitos conexos: (…) .4. Los diversos delitos imputados a una misma persona; (…)”.
Artículo 71: “ El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; (…)”.
Artículo 73 : “ Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el principio de la UNIDAD DEL PROCESO obliga a que no discurran varios procesos en contra de una persona, aún cuando los mismos se refieran a diferentes delitos o faltas. Así mismo que cuando una persona ha cometido diversos delitos, éstos son conexos en cuanto al sujeto activo, y por tanto deben ser resueltos por un solo tribunal, que es aquél donde ocurrió el hecho que merezca mayor pena.
En el presente caso, observa el Tribunal que de las causas que cursan en contra del imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, la más grave es la que tuvo lugar en el Estado Zulia, referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano ISIDRO SEGOVIA VALECILLOS, y por la cual actualmente se encuentra con medida de privación judicial preventiva de libertad recluido en el Reten Policial de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, a la orden del Tribunal Segundo de Control de Santa Bárbara del Zulia; así como también a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, en virtud del mantenimiento de la medida de privación judidical preventiva de libertad, acordado en la audiencia realizada en fecha 27-07-09 por ante este Tribunal, donde fue impuesto que el motivo de su captura se debió a la orden de aprehensión que le fue dictada en fecha 21-06-2006.
De lo anterior se desprende que es procedente declinar la competencia del presente asunto penal, a los fines de que no se sigan al precitado imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, a los fines de garantizar unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conozca de las presentes actuaciones el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judidical Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por ser el que conoce del delito que merece mayor pena, de los que se le imputan al ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, tal como lo estable el artículo 71 en concordancia con el artículo 70.4 ejusdem; ya que si bien es cierto que existe diferencia entre los hechos, hay identidad en cuanto al procesado; ello implica que encontrándose éstas causas en la misma fase de control, no pueden seguirse en forma asilada e individual ambos procesos, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso. A tal efecto, se ordena dividir la continencia de la causa en cuanto al imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, para su acumulación a la causa N° CO2-996-2006, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judidical Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Declinar la competencia del presente asunto penal, para que conozca el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judidical Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que no se sigan al imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, antes identificado, diversos procesos, en aras de garantizar unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de ser el precitado Juzgado, quien conoce del delito que merece mayor pena, conforme a lo pautado el artículo 71 en armonía con el artículo 70.4 ejusdem. Por lo que las presentes actuaciones deben ser necesariamente acumuladas a la causa N° CO2-996-2006, que cursa ante el Juzgado del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para lo cual se acuerda dividir la continencia de la causa en cuanto al imputado RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, a fin de remitir copia certificadas del presente asunto al Tribunal de Control Dos del Estado Zulia; y así continuar el proceso respecto al coimputado Deiner José García, por ante este juzgado Cuarto de Control. Notifíquese la presente decisión.
JUEZA TEMPORAL DE CONTRO N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA



ABG