PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001922
ASUNTO : LP11-P-2009-001922
Decisión 215/09
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, veintiuno de septiembre de dos mil nueve en las presentes actuaciones.
En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON (actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima) de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO CONTRERAS, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.217.070, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-07-1970, de 39 años de edad, soltero, comerciante (vende seguros de vehículos (éxito seguro) y a veces vende CD), estudió hasta cuarto año de bachillerato, hijo de Carmen Marina Uzcategui Guerrero (v) y de Juan Luís Páez Contreras (v), domiciliado en el Sector Brisas del Paraíso, calle principal, casa N° 27 El Vigía, Estado Mérida, (TLF. 0416-2720808 y/o 0275-9898287); por ser el presunto autor del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CASANOVA YUTZELH COROMOTO.
Los hechos objetos de la presente investigación y explanados por la fiscal del Ministerio Público en la audiencia, son los siguientes: En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil nueve (18-09-09), aproximadamente a las siete y quince minutos de la noche (07:15p.m.), la ciudadana CASANOVA YUTZELH COROMOTO al llegar a su casa ubicada en Brisas del paraíso, calle principal, Casa N° 27, de El Vigía, procedente de su trabajo, encontró a su concubino, en la sala de su casa, con el radio a todo volumen, y le dijo que los vecinos estaban molestos por ese escándalo, que bajara el volumen a la radio; como él no quiso, argumentando que no le importaba lo que dijeran sus vecinos, ella insistió y le pidió por favor que dejara el escándalo, porque daba pena con los vecinos; por lo que su concubino se alteró, la agarró y empujó contra la pared y le dio un golpe en la cara; después le gritó perra vete de mi casa no te quiero ver mas aquí por lo que ella lo cacheteó por las tantas ofensas verbales; su concubino agarró un cuchillo para cortarla, la amenazó con matarla y ella salió para la calle corriendo para evitar que la cortara con el cuchillo, diciéndole que si le hacía algo lo denunciaría a la policía. El la amenazó diciéndole que si iba a denunciarlo a la policía la buscaría donde estuviere para matarla; por ello temía por su integridad física, ya que su concubino es una persona muy agresiva, y ella no quería que él regresara a su casa. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CASANOVA YUTZELH COROMOTO, titular de la cédula de identidad V-10.243.353, a las ocho de la noche de ese mismo día, los Cabos Segundos 436 Javier Guerrero y 430 Escalante César, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se trasladaron al lugar de los hechos con la víctima, a los fines de ubicar al presunto agresor, quien al ser señalado en el interior de la vivienda por la denunciante, fue impuesto de sus derechos, sin que se le encontrasen objetos al hacerle la revisión personal de ley, y quedó identificado como JOSE ANGEL GUERRERO CONTRERAS.
La defensora y el imputado no objetaron los hechos imputados por la representante del Ministerio Público. La defensora solicitó al tribunal permitiera a su representado sacar sus herramientas de la casa; vale decir, una planta para amplificar sonido, marca Premier, un DVD, LG, un bajo de 18 pulgadas, y dos cornetas de 12 pulgadas, y un maletín de material donde tiene los seguros que tiene que entregar al seguro y otros documentos personales y sus enseres personales, y los dos teléfonos como el celular y el teléfono fijo.
Por su parte la Víctima, luego de solicitar que él se fuera de la casa porque era muy agresivo, en un estado de nerviosismo, angustia y temor que culminó en llanto, dijo estar de acuerdo con lo solicitado por la defensora, de que su concubino retire sus utensilios personales y de trabajo,
Ahora bien, dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto); por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos, que imputó la fiscal al investigado, tienen como fundamentos de convicción, el acta policial N° 0286 de fecha 18-09-09 que riela al folio 3, la presunción de veracidad en la declaración de la víctima, quien mostró su estado de nerviosismo y angustia con su lenguaje oral y corporal, ante las amenazas de su concubino, no pudiendo contener el llanto en sala, solicitó al tribunal que él se fuera de la casa, con el cual avala su denuncia inserta al folio 5. Declaración y denuncia que al concatenarse con el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes y con la constancia médica expedida por la Dra. MAYLING D. GONZALEZ, médico cirujano que atendió a la víctima en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, donde hace constar que la misma presentó escoriacion con dolor en la mano derecho que ameritó tratamiento ambulatorio, como se evidencia al folio 6; son actuaciones que al ser presenciadas y analizadas objetivamente por esta juzgadora, constituyen serios y fundados elementos para considerar que la aprehensión del investigado se realizó por estar dentro de los supuestos establecidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público a la conducta desplegada por el investigado, en virtud de los señalamientos anteriores, encuadra en la situación fáctica prevista en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, el tribunal comparte, y declara con lugar dicha precalicación en el tipo AMANAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.3 ejusdem. Y así decide.
Respecto a las medidas de protección a la víctima solicitada por la fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora considera necesarias y oportunas, las referidas a la salida de la vivienda común del imputado y el que se le prohíba el acercamiento a la víctima, y se le prohíba realizar actos de persecución contra ella y sus familiares; por lo que con fundamento en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 , se acuerdan con lugar esta solicitud fiscal, en aras de garantizarle a la víctima la salud psíquica, física y espiritual tanto en el seno de su hogar como en su lugar de trabajo. En virtud del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente imponer al imputado las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 ejusdem, a fin de asegurar la comparecencia del imputado a todos y cada uno de los actos del proceso y evitar se produzcan situación derivadas de la ingesta alcohólica, consistentes en la presentación periódica del precitado imputado, a partir de la presente fecha, cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judidicial Penal y la prohibición de ingerir sustancias alcohólicas; con lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en este sentido. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá remitirse a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad las presentes actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO CONTRERAS, antes identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASANOVA YUTZELH COROMOTO. SEGUNDO: Se decreta a favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende el imputado debe salir inmediatamente de la residencia común, queda prohibido el acercamiento a la victima y queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. TERCERO: Se acuerda al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, oficina de alguacilazgo y prohibición de ingesta de licor. CUARTO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima el Ministerio Público con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad. QUINTO: En cuanto a sus enseres personales y de trabajo, y visto que la víctima esta de acuerdo para que los retire el investigado José Ángel Guerrero Contreras, sin funcionarios policiales. SEXTO: Se acuerda expedir las copias peticionadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. No se libra boleta a la víctima, dado que consta estar debidamente notificada para este acto, según consta al folio 17 de las presentes actuaciones.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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