PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000891
ASUNTO : LP11-P-2009-000891
Decisión 216/09
RESOLUCIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO
Concluida la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 173 ejusdem, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la resoluciones dictadas en dicha audiencia en los términos siguientes:
Los hechos narrados por la ABG. SUSAN COLINA, representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, se circunscriben a los siguientes: Siendo las siete y treinta de la noche (07:30p.m.) del día diez de septiembre del año dos mil ocho (08-09-08), saliendo de su residencia el ciudadano JOSE LUIS SERRUDO PERNÍA, ubicada en Urbanización Páez, Sector 1, vereda 46, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida, fue interceptado por su vecino PABLO SEGUNDO RINCON, reclamándole este último un presunto altercado con un hijo menor del primero de los nombrados, lo cual originó una discusión entre los dos precitados ciudadanos que desencadenó en una pelea cuerpo a cuerpo entre ambos, en la cual cayó al piso el ciudadano JOSE LUIS SERRUDO PERNÍA fracturándose el brazo izquierdo al caer. En dicha pelea intervinieron para separarlos la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ATENCIO DE GUERRA, vecina de ambos y el hijo y la esposa del ciudadano PABLO SEGUNDO RINCON, ciudadanos JEAN JOSE RINCON SANCHEZ y RAMONA MORAIMA SANCHEZ ARIAS.
Por tales hechos la fiscal acusó formalmente al ciudadano PABLO SEGUNDO RINCÓN, como autor del delito de LESIONES PRETERINTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SERRUDO PERNÍA, ofreciendo oralmente como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado. Solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de los ciudadanos JEAN JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ y RAMONA MORAYMA SÁNCHEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SERRUDO PERNÍA; por cuanto de los elementos de convicción no existe ninguno que involucre la responsabilidad de estos dos últimos en el delito investigado en la presente causa, aunado a que en su declaración la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ATENCIO de GUERRA, testigo presencial de los hechos, manifiesta que la participación de JEAN JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ y RAMONA MORAYMA SÁNCHEZ ARIAS, fue para tratar de controlar la situación y evitar que el imputado PABLO SEGUNDO RINCÓN y la víctima JOSÉ LUÍS SERRUDO PERNÍA se lastimaran.
El imputado, previo ser impuesto de los hechos y el derecho a que se contrae la acusación fiscal, así como del precepto constitucional en su contenido y alcance, dijo ser y llamarse PABLO SEGUNDO RINCÓN, ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.784.363, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 15-12-1963, de 45 años de edad, soltero, comerciante, estudió hasta cuarto año de bachillerato, hijo de Pablo Nava (d) y María Rincón (d), domiciliado en la Parroquia El Moralito, Km 30, Sector Caño Padre, casa s/n, antigua vía férrea, Municipio Colón del Estado Zulia (TLF. 0416-7772958), y dijo sin juramento: “A los fines de acogerme a la medida de la suspensión condicional del proceso admito el hecho por el cual la Fiscalia me acusa en este acto, es decir las lesiones preterintencionales, pido disculpas a la victima por el hecho y le ofrezco pagarle la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo en este mismo acto para resarcir el daño ocasionado. Es todo”.
Por su parte los ciudadanos JEAN JOSE RINCON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 18.637.933, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1985, de 24 años de edad, soltero, funcionario (Bombero Activo), hijo de Pablo Segundo Rincón (v) y Ramona Morayma Sanchez (v), domiciliado en domiciliado en la Parroquia El Moralito, Km 30, Sector Caño Padre, casa s/n, antigua vía férrea, Municipio Colón del Estado Zulia (TLF. 0424-8506577); y RAMONA MORAYMA SANCHEZ ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-. 9.391.561, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacida en fecha 10-02-1965, de 43 años de edad, soltera, oficios del hogar, estudió hasta cuarto grado de educación básica, hija de German Sánchez (d) y de Ángela María Arias (d), domiciliada en la Parroquia El Moralito, Km 30, Sector Caño Padre, casa s/n, antigua vía férrea, Municipio Colón del Estado Zulia (TLF. 0424-8506577- TLF. 0416-7772958), en conocimiento de sus derechos, manifestaron acogerse al precepto constitucional”.
El codefensor privado, Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, en uso de la palabra manifestó que comparte el criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, referido a dictar sobreseimiento en favor de sus defendidos Ramona Morayma Sánchez Arias y Jean José Rincón Sánchez; y que en relación a su defendido Pablo Segundo Rincón solicita se acuerde la suspensión condicional del proceso y el mismo en este acto se compromete a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal, así mismo a los fines de resarcir el daño ocasionado a la victima dijo que se le entregaría en este acto la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,oo) .
La Víctima, JOSE LUIS SERRUDO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283.897, manifestó que está de acuerdo con la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por el ciudadano Pablo Segundo Rincón, que acepta las disculpas ofrecidas y recibir en este acto la cantidad de dos mil bolívares fuertes como resarcimiento del daño ocasionado.
Luego de examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y constatar esta juzgadora que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 2 ejusdem, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO RINCÓN, por los hechos constitutivos del delito de de LESIONES PRETERINTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SERRUDO PERNÍA; hechos que se desprenden de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación, y que se describen a continuación: 1) Acta de investigación policial de fecha 19-09-08, suscrita por el Agente Jhon López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; 2) Acta de investigación Penal de fecha 10-09-08, suscrita por el funcionario Agente Yosmer Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; 3) Inspección N° 01637, de fecha 10-09-08 , suscrita por el funcionario Agente Yosmer Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia del lugar de los hechos objeto de la presente investigación; 4) Acta de entrevista a la ciudadana Elizabeth del Carmen Atencio de Guerra, de fecha 15-09-08, testigo presencial de los hechos; 5) Acta de entrevista de la víctima JOSÉ LUÍS SERRUDO PERNÍA, de fecha 15-09-08, quien relata donde resultó lesionado, y las circunstancia de la caída que le ocasionó la herida en el brazo izquierdo; 6) Experticia de reconocimiento médico Legal N° 9700-230MF-1189 de fecha 22-09-08 suscrita por el médico Experto Profesional I, Faustino Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien hace constar y valora médicamente las lesiones de la víctima. Y conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, en armonía con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, para el debate oral y publico del acusado PABLO SEGUNDO RINCÓN, las cuales se detallan en el capitulo VI del escrito de acusación inserto a los folios 83 al 87 de las actuaciones, dada su lícitud, utilidad y pertinencia para demostrar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al precitado imputado. La defensa no ofreció pruebas, manifestando que su defendido quería acogerse a una de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Admitida la acusación, el tribunal impuso al acusado de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, explicándole el contenido y alcance de las procedentes en este caso, vale decir, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, previstas en los artículos 42 y 376 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y presenciada como lo fue, por el tribunal, la manifestación de voluntad hecha por el acusado PABLO SEGUNDO RINCÓN, en forma libre, sin apremio ni coacción alguna, quien admitió el hecho por el cual se le acusa a objeto que le sea acordada la medida de suspensión condicional del proceso; previo haberle aclarado el tribunal que tal admisión comporta también la admisión de su responsabilidad. Igualmente presenció el tribunal las disculpas que le ofreció y entrega de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) por parte del acusado ofreció a la víctima, así como la entrega que le hizo de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para resarcir el daño ocasionado; como también el compromiso de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, en caso de acordársele la medida. Con todo lo cual estuvo de acuerdo la víctima JOSÉ LUÍS SERRUDO PERNÍA, quien aceptó las disculpas y el dinero ofrecidas por el acusado. Por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público dijo no tener objeción en que le sea otorgada la suspensión condicional del proceso al acusado.
Así las cosas, una vez verificados los otros requisitos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma publicada en Gaceta Extraordinario N° 5.930 de fecha 04-09-09; a saber, que la pena a imponerse por el delito de LESIONES PRETERINTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, no excede de cuatro años en su límite máximo, no se encuentra acreditada la conducta predelictual, no constar en el Sistema Juris 2000 que esté sometido el acusado a esta medida por otro hecho; y dada la anuencia de la fiscal y la víctima, esta juzgadora estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la medida de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, por cumplir los requisitos exigidos para su procedencia, con fundamento en los artículos 42 y siguientes de la normativa adjetiva penal vigente. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como tiempo de duración para el régimen de prueba un (01) año, contado a partir del 22-09-09 hasta el 22-09-2010; lapso en el cual el acusado deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1°) No acercarse a la víctima. 2°) No incurrir en la comisión de un nuevo delito. A tal efecto, el acusado deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. El tribunal le advirtió las consecuencia del cumplimiento e incumplimiento de las condiciones anteriores, conforme lo estipulan los artículos 45 y 46 del ejusdem. En virtud de la suspensión, se ordena remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes mencionada, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida aquí acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no de la misma.
Respecto a la solicitó de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JEAN JOSE RINCON SANCHEZ, y RAMONA MORAYMA SANCHEZ ARIAS, por el delito de LESIONES PRETERINTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, hecha por la representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, esgrimiendo que inexistencia de elementos de convicción para responsabilizarlos del hecho en la presente causa, aunado a la declaración de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ATENCIO de GUERRA, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que la participación de estos dos ciudadanos fue para tratar de controlar la situación y evitar que el imputado y la víctima se lastimaran; este tribunal la declara con lugar con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: Como: PUNTO PREVIO: Admite en su totalidad la acusación interpuesta contra PABLO SEGUNDO RINCON, por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SERRUDO PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, dejándose constancia la Defensa no aportó órganos de prueba. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 eiusdem, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado PABLO SEGUNDO RINCON, ya identificado, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010; en la presente causa seguida por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SERRUDO PERNIA. Visto que el Representante Fiscal cedió al Tribunal la imposición de las condiciones, el Tribunal le impone al acusado PABLO SEGUNDO RINCON las siguientes condiciones: 1°) No acercarse a la víctima. 2°) No incurrir en la comisión de un nuevo delito . Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo y le advirtió las consecuencia en caso de incumplimiento a que se contrae el artículo 46 del COPP, así como las consecuencia del cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 45 eiusdem. A tal fin se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes mencionada, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos RAMONA MORAYMA SANCHEZ ARIAS y JEAN JOSE RINCON SANCHEZ, ya identificados, con relación al delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SERRUDO PERNIA, por cuanto no existen elementos de convicción que involucren la responsabilidad de los mismos en el delito investigado. TERCERO: Se acuerda expedir a la defensa copia certificada de la decisión. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley.
De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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