PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835
ASUNTO : LP11-P-2009-001835
Decisión N° 218/09
AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado en fecha 22-09-09, por los abogados Omar Gonzalo Belandria Vera y José Ramón Calderón, defensores privados de los imputados ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON y GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, en el cual con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan de mutuo acuerdo con sus representados la revisión de la medida cautelar de privación judidical preventiva de libertad que les fue decretada en fecha 04-09-09 por el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; aduciendo que sus defendidos son: A) delincuentes primarios dado que no poseen antecedentes penales ni policiales; B) menores de veintiún años de edad, y como tal merecedores de atenuantes en caso de una sentencia desfavorable, por tener buena conducta anterior al presente caso; C) que el imputado Orlando Enrique Paredes Rincón, sufre la enfermedad miastenia gravis tipo III, no siendo adecuado para tal enfermedad el que esté recluido en un centro penitenciario, dado que cualquiera emoción estresante le puede causar un cuadro crítico; D) que la imputada Génesis Josefina Albarran Nieto es madre de una menor de año y medio quien requiere de la presencia de su progenitora, para su desenvolvimiento físico y psíquico; E) Que los imputados Orlando Enrique Paredes Rincón y Génesis Josefina Albarran Nieto son los padres de la niña Luz Gabriela y ambos son una joven pareja que conviven juntos en la misma casa; fundamentando tales argumentos en los artículos 83, 75 y 78 Constitucionales, relativos al derecho a la salud, protección a la familia e interés superior del menor, en su mismo orden.
Así las cosas, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir en los siguientes términos: La medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a l os precitados imputados, en la decisión de fecha 04-09-09, inserta a los folios 167 al 184, se fundamenta en serios elementos de convicción, descritos pormenorizadamente en dicha decisión, que sirvieron para presumir la autoría o participación de los precitados imputados en la comisión de los delitos: TRATA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUBSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en su primer aparte. Delitos que por superar los diez años de prisión en su límite máximo, hace presumir también el peligro de fuga o evasión del proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérseles a los precitados imputados, así como por la magnitud de los daños causados. También por presumirse en el caso sub examine, el peligro de obstrucción u obstaculización del proceso; dado que de estar en libertad pudieran influenciar en las declaraciones de víctimas y testigos, lo que se traduce en obstrucción de la justicia. Razones estas por las cuales la jueza de Control N° 07, ante quienes fueron presentados los imputados en las presentes actuaciones estimó procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que hoy pesa sobre los imputados ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON y GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, con fundamento en en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 y 252, con fines únicamente instrumental y no punitivos; y para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, y así garantizar la correcta y pronta aplicación de la justicia; ya que ante la eventual aplicación de una grave pena, en caso de demostrarse su responsabilidad en el debate oral y público, pudieran evadirse del proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta que las as Medidas Cautelares previstas en nuestro derecho adjetivo penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado. Efectivamente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de las medidas en los términos siguientes: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el presente caso, a los fines de decidir se toma en consideración:
1.- En fecha 04-09-098, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados en las presentes actuaciones, en la cual el Tribunal de Control N° 07 de esste Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar de privación judidicial preventiva de libertad en contra de los imputados: ELIS EDUARDO VASQUES NIEVES, MARY ALCIRA NUCETE MARIN, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON y GENESSIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, por estar llenos los requisitos para su procedencia. Cabe destacar que la medida cuya revisión se solicita es de tan de reciente data, que para el día en que los defensores introdujeron el escrito solicitando su sustitución por una menos gravosa, vale decir para el 22-09-09, ni siquiera se está firme dicha decisión, en virtud de que los lapsos procesales para impugnarla comenzaron a correr el 16-09-09, pues fueron suspendidos durante el receso judicial comprendido desde el 16-09-09 hasta el 16-09-09, según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, suscrita por el Abg. Ernesto Castillo Soto, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual hace saber a todos los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; aunado al hecho de que la imputada Mary Alcira Nucete Marín, apeló de dicha medida en fecha 22-09-09. No obstante, en atención a que los imputados pueden solicitar la revisión las veces que lo consideren conveniente, se hace la revisión de la misma, en virtud de la obligación de decidir que prevé el artículo 6 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, en criterio de quien aquí decide, para sustituir una Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa, debe existir un cambio en las circunstancias que dieron lugar a su decreto, pues, lo contrario implicaría un reconocimiento craso de que la primera medida dictada fue arbitraria, o cuanto menos, dictada, pudiendo haber sido suficiente una menos gravosa. En el presente caso, se observa que en la audiencia de presentación celebrada el día 04-09-09, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración la calificación dada a los hechos graves, constitutivos de los delitos: TRATA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, SUBSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por presumirse la participación de los imputados en tales hechos. En el caso de los imputados ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON y GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, sus defensores solicitan un cambio de la Medida de Privación y por la de una menos gravosa, sin embargo no alegan ni consignan documentación que pueda considerar este Tribunal como un cambio en las circunstancias que motivaron a su decreto. Por lo cual el Tribunal procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadadanos ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON y GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, hecho lo cual niega la solicitud de sustitución por una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se mantienen latente las circunstancias que motivaron su imposición. Aunado al hecho, que los delitos imputados acarrean un gran daño social y vulnera derechos fundamentales de los Niños y la Familia; por ello quienes tienen el deber de administrar justicia, tendrán como prioridad absoluta en sus decisiones, el asegurar la protección integral de Niños y Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su interés superior; y siendo una niña la víctima en el presente caso, su integridad psíquica y física, así como la de sus progenitores debe ser resguardada a todo evento, pro quien aquí decide; en estricto acatamiento de los del artículo 48 de nuestra Carta Magna.
La presente decisión se fundamenta en los artículos Constitucionales: 78 que consagra el interés superior de la niña, víctima en el presente caso; y 44.1 “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la obligación del juez de decidir y al examen y revisión de las medidas cautelares.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 04, del Circuito Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LES FUE IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, venezolano, natural de El Vigía, de 20 años de edad, estudiante de Administración en la Universidad Simón Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V 18.696.209, nacido en fecha 25-11-1988, hijo de Orlando Antonio Paredes y Luz Marina Rincón, residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía Estado Mérida y GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad Simón Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V. 19.503.059, nacida en fecha 06-07-90, hija de Magaly Nieto Briceño y Cesar Albarran y con domicilio en la Urbanización Lago-Sur, calle 4, casa Nº 143-A, El Vigía Estado Mérida. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de los defensores de los dos precitados imputados, de que se les conceda la medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que se mantienen latente las circunstancias que motivaron el decretarles la medida de privación judicial preventiva de libertad. Aunado al hecho, que los delitos imputados acarrean un gran daño social y vulnera derechos fundamentales de los Niños y la Familia; por ello quienes tienen el deber de administrar justicia, tendrán como prioridad absoluta en sus decisiones, el asegurar la protección integral de Niños y Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su interés superior; y siendo una niña la víctima en el presente caso, su integridad psíquica y física, así como la de sus progenitores debe ser resguardada a todo evento, pro quien aquí decide; en estricto acatamiento de los del artículo 48 de nuestra Carta Magna. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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