PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001936
ASUNTO : LP11-P-2009-001936

Decisión 219/09
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos dictados por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve (23-09-09), en las presentes actuaciones.
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDON, adscrita a la Fiscalía Séptima del proceso en colaboración con la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, para que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.236.954, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1965, de 44 años de edad, soltero, estudió hasta cuarto año de bachillerato, comerciante, hijo de Eulogio Rivas (v) y de Ana Peña (d), domiciliado en la Estación de Servicio Cantaclaro, carretera panamericana, Sector La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0414-7889085); por ser el presunto autor de los delitos de violencia física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 4 y 2 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA; este tribunal para decidir hace las observaciones que señala a continuación.
Los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público se circunscribe a los siguientes: En fecha 20-09-09, como a las 7:30 p.m., en la Panadería Superior, ubicada en en la Avenida Bolívar, más arriba del hospital II de El Vigía, el investigado ANDRES ELOY RIVAS PEÑA y hermano de la víctima, llegó a la referida panadería, en estado de ebriedad, fomentando escándalo pateando las vitrinas insultando a la víctima verbalmente delante de los clientes y le propinándole una cachetada a la referida ciudadana DORA SAMAIRA RIVAS PEÑA, le lanzó una caja de pitillos por la cara, situación esta que no ocurría por primera vez ya que el precitado investigado solía hacer estos secándolos cuando se encontraba ebrio, en virtud de esta situación, previo habérseles ordenado el traslado al lugar del suceso, se presentaron los Funcionarios actuantes quienes al serle señalado por la víctima su agresor procedieron conforme a la ley a dialogar con el investigado y detenerlo por tales hechos, llevándolo al Comando Policial y también al igual que la víctima al Hospital II de El Vigía a los fines de que les hicieran la valoración médica correspondiente, percatándose los funcionarios de del etilismo agudo que presentaba el investigado.
La precalificación dada por la Vindicta Pública a los anteriores hechos punibles fue la de los delitos: violencia física y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 4 y 2 del artículo 15 eiusdem.
El investigado Andrés Eloy Rivas Peña, previo haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, expuso lo siguiente: “El motivo por el cual fui al negocio ese día es porque ella me debe una plata, ya que ella me hizo firmar un documento de la herencia que os dejó mi madre, igual que lo hizo con mi hermano, el cual consistía en entregarle 250 BsF., semanales que es parte del alquiler de la cuota de la herencia. El documento que firmé reza que nos comprometemos a repartir las ganancias que dejó nuestra madre. Ella se avala con la ley que protege a las mujeres y eso ya lo hizo con un sobrino mío. Ella me tiene decomisado como nueve mil bolívares, hace diez meses que no me da ni medio de lo que a mi me corresponde. Yo en denuncie a la señora y a un sobrino que me cayeron a palo. Según ella yo no puedo reclamar mi herencia. Ese día fui al negocio a decirle que me diera lo que me corresponde, pero ella nos amedrenta a los hermanos con esta ley de la mujer. Es todo”. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público ni de la Defensa.
La Defensora pública Abogada Noris Villafañe, manifestó que no consta en las actuaciones el informe médico legal correspondiente a la víctima, motivo por el cual solicita no se decrete la aprehensión en flagrancia en lo que respecta al delito de violencia física; y en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de su defendido.
La victima Dora Samaira Rivas Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 8.246.421, entre otras cosas manifestó que presenta en este acto sólo a los fines de ser visto y devuelto, documentos relacionados con los pagos que le ha hecho a sus hermanos por administrar la Panadería; que en relación al hostigamiento ya hace tiempo los hermanos le llagan a la panadería a agredirla y gritarla, que el investigado ha llegado tomado en varias oportunidades, e incluso le ha dicho a su bebé de cuatro años palabras obscenas, maldiciéndola a ella y a su hija; que respecto a los bienes que él dice que ella le tiene secuestrados, es porque él vivió en su casa por dos años; que el domingo el investigado( su hermano) llegó y la golpeo a las 06:3’0 p.m, y como a las 07:30 p.m llegó la Policía, porque ella llamó a Mónica, que es la jefe de Sumario de la Policía, quien tiene conocimiento de la situación de ella con sus hermanos; que ella no quiere más agresión de su hermano y solicita que el mismo no se acerque al negocio, ya que lo hace cuando está tomado, y que ella quiere que él la deje trabajar.
De los hechos imputados al investigado por la representante del Ministerio Público, no se evidencian elementos que demuestren la violencia física, por no constar en las actuaciones constancia médica o valoración hecha a la víctima que permita demostrar las lesiones constitutivas de la violencia física que le imputa la fiscal del ministerio Público al investigado. Por tal motivo, el tribunal estima acreditado el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numeral 2 del artículo 15 ejusdem, con los siguientes elementos de convicción: 1) El dicho de la víctima presenciado por esta juzgadora, con el cual avala su denuncia de fecha 20-09-09, que funge como elemento de convicción para acreditar los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 40 de la ley Especial en su perjuicio (f. 5). 2) Acta policial 0287-09 de fecha 21-09-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual se describen las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos (f. 3 ). 3) Acta de derechos y garantías que le fueron impuestas al investigado al momento de su detención (folios 4). 4) Constancia médica suscrita por el médico que atendió al investigado en la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 20-09-09, donde deja constancia del etilismo agudo que presentaba para el momento de su evaluación (folio 6). Los anteriores elementos de convicción, apreciados, concatenados y adminiculados por esta juzgadora, constituyen serios elementos para estimar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la situación fáctica o acciones constitutivas del hecho delictivo en el presente asunto penal, encuadra dentro de la tipificación: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numeral 2 del artículo 15 ejusdem; delito que prevé pena privativa de libertad, ya que la detención del investigado se produjo a poco de cometer el hecho en el lugar del mismo. Y así decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que el delitos de Acoso u Hostigamiento, tipificado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. Y a los fines de proteger la salud psíquica y estabilidad emocional de la víctima, así como para resguardar su integridad física y asegurar su vivienda y enseres , se estima procedente decretar en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, como en efecto, se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima ciudadana Dora Samaira Rivas Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 8.246.421, al lugar de su residencia, estudios o trabajo; y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. Y así se decide.
En atención a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda el procedimiento especial para continuar la presente investigación, para lo cual deberá remitirse a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad, las presentes actuaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 2 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Dora Samaira Rivas Peña. No decreta como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano en lo que respecta al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Dora Samaira Rivas Peña, por cuanto no cursa en las actuaciones la constancia médica que acredite el delito. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado Andrés Eloy Rivas Peña, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG