PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001217
ASUNTO : LP11-P-2006-001217
Decisión Nº 221/09
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia celebrada en fecha 23 de septiembre del 2009, para oír al imputado, en la cual se escuchó al acusado JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO, a quien se libró orden de aprehensión debido a que no compareció a las varias audiencias fijadas de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del informe final desfavorable de fecha 08-01-09, suscrito por la Delegada de Prueba I, Abogada Yail Asneyre López Quintero, por no haber cumplido las condiciones del programa que le estableció la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, y por hacer caso omiso a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal (f. 213 al 214); este Tribunal luego de escuchar a las partes, observa:
El 05-12-07, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión El Vigía, ordenó la suspensión condicional del proceso en la causa seguida al imputado de autos, por lapso de un (1) año.
En fechas 18-03-08 y 08-01-09, la Coordinación Zonal N° 02 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Juzgado, informes Conductuales de Inicio y finalización del ciudadano JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO (identificado en autos). En los cuales se observa que al inicio demostró gran interés y respeto por el programa, acudiendo a dos entrevista de seguimiento. (f.204; pero el informe conductual final, señala la insatisfacción del delegado de prueba en el control y evaluación de este probacionario siendo mala su progresividad, por no haber cumplido las condiciones del programa que le estableció la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, y por hacer caso omiso a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal (f. 213 al 214).
El acusado JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO, en la audiencia efectuada el 23-09-09, apenado y consternado, ofreció disculpas a su hija, a su esposa por todo lo que les había hecho pasar, pidió una nueva oportunidad al tribunal y juró cumplir con las condiciones que le sean imputas.
La Víctima e hija del acusado YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ, luego de manifestar que su progenitora GRACIELA MARQUEZ RIVAS, también víctima en este caso, dijo que no iba a venir porque ella no había denunciado y estaba trabajando; expuso al tribunal que ella está dispuesta a ayudar a su padre para que salga de su problema de alcoholismo y que su mamá tampoco quiere nada contra él, porque sabe que su problema es el alcohol. Cabe destacar que todos en sala con un respetuoso silencio pudimos presenciar el gesto de nobleza de padre e hija, quienes en un prolongado y cariñoso abrazo cariñoso se comprometieron: La Víctima e hija que lo llevaría a terapias con un grupo de personas que habían dejado el alcohol y el acusado prometió a su hija estar dispuesto a ir donde ella lo llevara porque por el bien de su familia quería curarse, ya que él sólo no podía dejar de tomar, pidiéndole a su hija que lo ayudase.
La Defensora Pública Abogada Carmen Elena Ojeda solicitó se otorgue una prorroga a su representadado, para que cumpla con la suspensión del proceso y se reconcilie de manera satisfactoria con su familia.
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Marisol Martínez, dijo no tener objeción a que se le otorgue la ampliación del lapso de Suspensión Condicional del Proceso.
Así las cosas, esta juzgadora para decidir, toma en cuenta las declaraciones y gestualidad de la víctima y el acusado en la audiencia efectuada el 23-09-09; a saber, que el acusado según su hija, es un alcohólico a quien ella está dispuesta a ayudar en su rehabilitación, demostrando con su llanto y abrazo el cariño hacia su Padre en sala; y la promesa hecha por el acusado al abrazar a su hija, de acompañarla al Centro de Rehabilitación, para salir del alcoholismo. Lo que constituyen motivos o propuestas importantes y necesarias para la salud del acusado y el bienestar de su familia. Ya que es del conocimiento público que el alcoholismo es un problema de salud pública, y no una trasgresión al ordenamiento jurídico nacional. No obstante, la agresividad que provoca la adicción a estas sustancias, se traduce u origina violencia física y agresiones verbales intrafamiliar, cuando no incide causa distinta al consumo de alcohol. Esto lo ha podido constatar esta juzgadora en la mayoría de de investigados que han sido aprehendidos por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por ello siendo el alcoholismo una enfermedad, que amerita de terapias de rehabilitación y apoyo familiar; más que de una privación de libertad en un centro de reclusión carcelario; es necesaria e importante la propuesta hecha por la víctima de ayudar a su padre en su rehabilitación; con lo que le proporciona el apoyo familiar necesario para incorporarlo a los programas que prestan diferentes instituciones de carácter civil y religioso a ese tipo de adicciones; y así pueda el acusado cumplir con las obligaciones impuestas al acordársele la medida de suspensión condicional del proceso, entre las que figura ope lege, el sometimiento a la supervisión y vigilancia del Delegado de Prueba y la obligación de residir en la dirección aportada por el acusado . En consecuencia, la solicitud de ampliación de la Suspensión condicional del Proceso acordada al acusado en fecha 05-12-07, formulada por la defensora y a la que no se opuso la fiscal, resulta procedente, en aras de garantizarle al acusado su derecho a la salud física y psíquica consagrada en el artículo 83 Constitucional y del bienestar de su entorno familiar; ampliación que se acuerda por un (1) año contado a partir del 23-09-09, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánica Procesal Penal. El tribunal advirtió expresamente al acusado que el injustificado incumplimiento de su parte a las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, trae como consecuencia la eventual imposición de sentencia condenatoria en su contra, sin mas tramites y con fundamento en la admisión de los hechos expresadas por éste, al momento de solicitar dicha medida, conforme al artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: : PRIMERO: De conformidad con el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal SE AMPLIA EN FAVOR DEL ACUSADO JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO, ya identificado, EL PLAZO DEL REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010; en la presente causa seguida contra el mencionado acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA MARQUEZ RIVAS y YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ. SEGUNDO: Se fija como CONDICIONES, al beneficiario JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, antes identificado las que se establecen a continuación: 1°) El acusado deberá residir en el la siguiente dirección: Barrio 12 de Octubre, calle 6, casa 14-51, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0275-8811046, perteneciente a su progenitora de nombre Emilia Angulo), y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal Cuarto de Control y 2°) El acusado deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede
en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito a este Tribunal sobre el cumplimiento o no por parte del acusado JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del acusado de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina.. Se fundamenta la presente decisión por auto separado. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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