PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001129
ASUNTO : LP11-P-2008-001129


Decisión Nº 220/09


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, a quien la Fiscalía imputó la comisión del delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Coromoto Rondón, se procede a fundamentar las resoluciones dictadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abog. Zaida Dávila, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se circunscriben a : Que en fecha 21-04-08 el imputado JAIRO ROBERTO DIAZCARDENAS, con expresiones verbales y el uso de un arma blanca tipo cuchillo, amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter físico a la víctima DORIS COROMOTO RONDÓN, por lo que los Funcionarios Policiales Sargento Segundo (PM) N° 247 GERARDO ARAUJO, Cabo Primero (PM) N° 398 GUSTAVO SÁNCHEZ y Agente (PM) N° 205 TONNY HERRERA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, practican la aprehensión del imputado, en virtud de la Denuncia de fecha 21 de Abril de 2008, interpuesta por la precitada Víctima, en la esa Sub. Comisaría Policial. En virtud de tales hechos con los fundamentos de la imputación y en base a los medios de pruebas ofrecidos en la audiencia, solicitó sea admitida la acusación y los órganos de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes; solicitó se ordenara el enjuiciamiento oral y público del imputado JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ratificando con su exposición el escrito acusatorio inserto a los folios 37 al 40. También solicitó se mantengan las medidas cautelares y de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al imputado.

El imputado Jairo Roberto Díaz Cárdenas, colombiano, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.633.517 , nacido en fecha 05 de Abril de 1959, natural de Encino, Santander, República de Colombia, conserje trabajando actualmente en el Sector Zumba, Sector La Candelaria, Urbanización Valle Abajo, al pie del Colegio La Candelaria, teléfono 0426-6031728 , fue impuesto del hecho por el cual lo acusa la fiscal, del precepto previsto en elartículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “ Me acojo al Precepto constitucional.”

La Defensa Pública Abog. Carmen Yuraima Chacón, solicitó para su defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por ser la misma procedente en este caso, ya que su representado le manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida , y que se acuerde la vigilancia y supervisión del régimen de pruebas por ante la Coordinación Zonal de la ciudad de Mérida.
La víctima Doris Coromoto Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.676, dijo no tener nada que declarar en este acto.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Jairo Roberto Díaz Cárdenas, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y las procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, y libre de apremio y coacción, sin juramento manifestó que admite los hechos por el delito que le acusa la fiscal del Ministerio Público, a los fines de acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga, ofreció disculpas de viva voz a la víctima en la sala de audiencias, como reparación simbólica. El Ministerio Público dijo no tener objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna para que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

En atención a las manifestaciones anteriores, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de AMENAZAS establece una pena en su límite máximo de veintidós (22) meses. Y visto que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está acreditado que haya tenido conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por lo que con fundamento en el razonamiento que precede y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente acordar la Suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1) No cometer ningún otro hecho punible; 2) Asistir a una de las charlas que se dictan en el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de la ciudad de Mérida; 3) No ingerir bebidas alcohólicas; 4) No acercarse a la víctima, ni a su residencia.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 ejusdem, quien aquí decide advirtió al acusado de las consecuencias del cumplimiento y de la revocatoria que acarrea el incumplimiento de las condiciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 eiusdem, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS, ya identificado, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 24 de SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010; en la presente causa seguida por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS COROMOTO RONDON. Visto que el Representante Fiscal cedió al Tribunal la imposición de las condiciones, el Tribunal le impone al acusado JAIRO ROBERTO DIAZ CARDENAS las siguientes CONDICIONES: 1°) No cometer ningún nuevo hecho punible durante el régimen de prueba. 2°) Asistir a una de las charlas que se dictan en el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de la ciudad de Mérida. 3°) No debe ingerir bebidas alcohólicas. 4°) Se le prohíbe al acusado acercarse a la victima y a su residencia. Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, ubicado en la Av. 4 de la ciudad de Mérida, esquina Plaza Bolívar, Edificio Hermes, Tercer Piso, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo y le advirtió las consecuencia en caso de incumplimiento a que se contrae el artículo 46 del COPP, así como las consecuencia del cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 45 esiudem. En consecuencia, se declara el cese de las medidas de protección y seguridad acordadas en favor del la victima y la medida cautelar impuesta al acusado en el acto de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA


ABG