PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
El Vigía, 29 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000708
ASUNTO : LP11-P-2009-000708
Decisión 223/09
AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este tribunal, según lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la orden de aprehensión que dicto en contra del acusado WILLIAN JOSE GUTIERREZ ANGULO, en el presente asunto penal el día viernes 25-09-09; motivado a su incomparecencia a las audiencias fijadas, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunto incumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso.
En fecha 11-05-09, se realiza en estas actuaciones audiencia preliminar, en la cual luego de admitirse las pruebas y la acusación, se le acordó al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, a partir de esta fecha, por el delito de amenazas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Estela Durán Cervantes; imponiéndole las condiciones de residir en la Urbanización Páez , Sector II, Vereda 55, Casa N° 1, El Vigía , Estado Mérida, advirtiéndole que para cambiar de dirección debía solicitar autorización del Tribunal; y la de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, una vez cada dos(2) meses, para cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de Prueba, pronunciamiento que fue fundamentado en esta misma fecha (f. 46 al 53)
En fecha 12-06-09, se recibo oficio LJ11OFO2009006511, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la jueza Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, informando a este Tribunal que en decisión dictada en esta misma fecha, en el Asunto Principal LP11-P-2009-001229, decretó la aprehensión en situación de flagrancia contra el imputado WILLIAM JOSE GUTIERREZ ANGULO, titular de la cédula Nº 11.914.766, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana Duran Cervantes Judith Esthela. Así mismo, acordó a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Genero, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impuso al mencionado ciudadano de la medida establecida en el artículo 256 numeral 2° del COPP, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, y las medidas de seguridad solicitadas a favor de la victima que son las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la precitada Ley, y se le acordó otorgar la custodia a su hermano el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Angulo.
En fecha 20-07-09, la delegada de Prueba Criminólogo Yesenia Yairy Pereira, suscribe informe en el cual hace del conocimiento de este juzgado que el precitado probacionario ha sido citado en dos (2) ocasiones, sin que haya comparecido; y que la última citación le fue entregad en la dirección aportada por este Tribunal, es decir: La Urbanización Carabobo, final Avenida 16, frente a “Empanadas Wilmer”, casa del Profesor Carrillo, El Vigía Estado Mérida. Por tal motivo habló con el antiguo jefe del probacionario, dueño de “Empanadas Wilmer”, informándole este último, que el profesor Carrillo le había dejado al cuido la casa, pero lo despidió porque siguió consumiendo droga, desconociéndose su actual paradero. Por tales motivo solicita a este Despacho judicial decida sobre este asunto (f. 66)
En fecha 23-07-09 se fijo audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el 05-08-09, se libraron las correspondientes boletas de notificación a la fiscal, la defensa y la delegado de prueba, y de citación a la víctima y al acusado (f.68).
En fecha 03-08-09, el Alguacil encargado de practicar su citación, le deja la boleta que le fue librada acusado WILLIAN JOSÉ GUTIERREZ ANGULO, para la audiencia del 05-08-09, con una tía de nombre Alba Robersi, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.472, en la dirección última aportada cuando fue presentado ante el tribunal de Control 03, en la causa LJ11OFO2009006511 en fecha en fecha 12-06-09, es decir en: La Urbanización Carabobo, final Avenida 16, frente a “Empanadas Wilmer”, casa del Profesor Carrillo, El Vigía Estado Mérida (f.72 ).
En fecha 16-09-09, en vista de que no pudo realizarse el 05-08-09, la audiencia que estaba pautada para esta fecha, se fija nuevamente audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 25-09-09 (f.74).
En fecha 25-09-09, tampoco hizo acto de presencia el acusado, pese a que se le dejó la boleta que le fue librada con una vecina que se comprometió a entregársela personalmente (f.81), no se presentó el acusado; en vista de dicha incomparecencia, la fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila ,tomando en cuenta que es imputado por otra causa que cursa por ante el Tribunal Nº 03 del, solicitó le sea revocado el beneficio otorgado en fecha 11-05-2009, de suspensión condicional del proceso debido al incumplimiento y se le libre orden de aprehensión, a los fines de hacerlo comparecer a este tribunal e imponerlo de la decisión que se dicte al respecto. La Defensa Pública Abg. Sheila Altuve, dijo que es necesario ubicarlo con la fuerza pública, para escuchar el motivo de su incumplimiento, de modo que una vez que se practique su detención se harán los alegatos respectivos. Y la víctima Judith Esthella Duran Cervantes, manifestó que teme por su seguridad ya que actualmente esta embarazada y él se mete a su casa por la parte de atrás, por lo que solicitó que él no se meta con ella.
Ahora bien, al acusado admitió en el presente caso la acusación y en ta sentido su responsabilidad, por la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. No obstante , al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del acusado ha sido la de evadir esa responsabilidad, por cuanto dicho ciudadano nunca se llegó a presentar ante la Delegado de Prueba que se le asignó, así como tampoco ha acudido a los distintos llamados que le ha extendido éste Tribunal para oír las razones de tal incumplimiento, siendo que presuntamente ya no reside en la dirección que había aportado en las presentes actuaciones, ya posteriormente aportó una dirección distinta. en la investigación que se le sigue por ante l Tribunal de Control Tres en el Asunto Principal Nº LP11-P-2009-001229,
Así las cosas, esta juzgadora como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el mismo fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral a que se contrae el artículo 46, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella depende la revocatoria o no de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Por tales motivos estima que la incomparecencia y cambió de residencia (sin autorización del tribunal) del acusado, constituyen una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior , en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, al igual que lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” De allí que se hace necesario decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° Constitucional, se ordena la aprehensión del acusado WILLIAN JOSÉ GUTIERREZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.914766, residenciado en La Urbanización Carabobo, final Avenida 16, frente a “Empanadas Wilmer”, casa del Profesor Carrillo, El Vigía Estado Mérida. Por tal motivo habló con el antiguo jefe del probacionario, dueño de “Empanadas Wilmer”; a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído previo al pronunciamiento sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso; y posteriormente continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 46, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, sólo respecto a la orden de aprehensión del acusado WILLIAN JOSÉ GUTIERREZ ANGULO, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° Constitucional. En consecuencia, una vez que sea puesto a la orden de este tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído, se resolverá sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso que le fuere otorgada en fecha 11 de Mayo de 2009. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de hacerlo comparecer ante este tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 4
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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