PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001727
ASUNTO : LP11-P-2008-001727
Decisión Nº 225/09
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano imputado CASSINS WILSON GÓMEZ CARRERO, a quien la Fiscalía imputó la comisión del delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana por la presunta comisión del delito de AMENAZA, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA AÑEZ GONZALEZ, se procede a fundamentar las resoluciones dictadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abog. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se circunscriben a: Que en fecha 29 de Junio de 2008, como a las 06:00p.m.), estando la víctima Dalia Rosa Añez, en su residencia ubicada en a su residencia ubicada en Caño Amarillo, al lado de la Plaza Bolívar, calle Principal, preparando la cena para sus hijos y marido, llegó el imputado borracho y le dijo que le quedaban cinco días para matarla a ella y a sus hijas, salió para irse y se regresó a escupirle la cara a la víctima sin ningún motivo; luego como a las 08:30 p.m. de ese mismo día, estando la señora Dalia Rosa viendo películas en su residencia con su familia, escucha unos gritos en la parte de afuera de la casa , percatándose que se trataba del imputado, quien vociferaba palabras obscenas en contra de la precitada ciudadana y su familia; dándole patadas a la puerta de la casa, y como la víctima no salió comenzó a derramar gasolina en la puerta, rociándole también a la ciudadana Dalia Rosa, en gran parte de su cuerpo cuando ésta abrió la puerta intentando incendiarla con un fósforo que trató de prender, y que al ver que llegó el esposo de la víctima salió corriendo para su vivienda. En vista de estos hechos la señora Dalia Rosa y su esposo colocan la denuncia en la Comisaría Policial N 12 , por lo que de inmediato se traslada la comisión policial al sitio del suceso procediendo a detener al imputado CASSINS WILSON GÓMEZ CARRERO.
En virtud de tales hechos lo acusó la fiscal, en base a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos en la audiencia; por loca que solicitó sea admitida la acusación y los órganos de prueba, argumentando su licitud, necesidad y pertinencia; solicitó se ordenara el enjuiciamiento oral y público del imputado CASSINS WILSON GÓMEZ CARRERO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ratificando con su exposición el escrito acusatorio inserto a los folios 43 al 46. También solicitó se mantengan las medidas cautelares y de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al imputado.
el imputado Cassins Wilson Gómez Carrero, venezolano, 44 años, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.012, nacido en fecha 29-05-64, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante, hijo de Antonio José Gómez (f) y de María Josefina Carrero de Gómez (v), estudió hasta cuarto grado de educación primaria, residenciado en el sector de Caño Avispero, vía panamericana, frente a la Escuela, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; en conocimiento de sus derechos, manifestó acogerse al precepto constitucional.
La Defensora Pública, Abg. Nuris Villafañe, solicitó en favor de su defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, toda vez que su representado le ha manifestado su voluntad de acogerse a la misma y comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal.
La victima, DALIA ROSA AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.729.421, indicó que no tenía nada que declarar en este acto en relación con la acusación fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho ilícito del precitado imputado y por considerar los órganos de prueba legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el imputado CASSINS WILSON GÓMEZ CARRERO, antes identificado, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 330.2, de la norma adjetiva pena; y con fundamento en el artículo 330.9, 197 y 198 ejusdem, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole su base legal y en que consistía cada una de ellas, así como las procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, y libre de apremio y coacción, sin juramento el acusado manifestó que admite los hechos por el delito que le acusa la Fiscal, a los fines de acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga, ofreció de viva voz disculpas a la víctima en sala, como reparación simbólica al daño que le infirió; presenciando esta juzgadora que ambas partes hicieron saber al tribunal que ahora son amigos. El Ministerio Público dijo no tener objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima no tiene objeción alguna para que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
En atención a las manifestaciones anteriores, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 y del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (4) años dado que el delito de AMENAZAS establece una pena en su límite máximo de veintidós (22) meses. Y visto que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está acreditado que haya tenido conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por lo que con fundamento en el razonamiento que precede y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente acordar la Suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1°) No cambiar de residencia. 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de El Vigía, una (01) vez por mes. Además el acusado deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. A tenor de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 ejusdem, quien aquí decide advirtió al acusado de las consecuencias del cumplimiento y de la revocatoria que acarrea el incumplimiento de las condiciones impuestas. Visto que el acusado deberá someterse al Régimen de prueba durante el lapso antes indicado, y dar cumplimiento a las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, este Tribunal declara el cese de las medidas de protección y seguridad acordadas en favor del la victima y la medida cautelar impuesta al acusado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 eiusdem, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado CASSINS WILSON GOMEZ CARRERO, ya identificado, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PUBLIQUE LA DECISIÓN en la presente causa seguida por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15.3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA ROSA AÑEZ GONZALEZ. Visto que la Representante Fiscal cedió al Tribunal la imposición de las condiciones, el Tribunal le impone al acusado CASSINS WILSON GOMEZ CARRERO las siguientes CONDICIONES: 1°) No cambiar de residencia. 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de El Vigía, una (01) vez por mes. Además el acusado deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo y le advirtió las consecuencia en caso de incumplimiento a que se contrae el artículo 46 del COPP, así como las consecuencia del cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 45 esiudem. A tal fin se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes mencionada, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada tres (03) meses sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de protección y seguridad acordadas en favor del la victima y la medida cautelar impuesta al acusado en el acto de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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