REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001900
ASUNO: LP11-P-2009-001900


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0283-09, de fecha 15 de Septiembre de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios CABO PRIMERO LUIS ACERO, CABO PRIMERO MONTERO, y CABO SEGUNDO MONICA PEREZ adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 y 3 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de las ciudadanas DARCY JOHANA ATENCIO; de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20/10/83 venezolana, Soltera, titular de la cedula de identidad 16.307.909; de profesión Estudiante, TELEFONO 0424-756-98-68, Residenciada en: URBANIZACION BUENOS AIRES COLINAS 11 CALLE 10 CASA NO 3-30, Y DARCIDA MIREYA MARQUEZ DE ATENCIO, de 54 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-55 venezolana, casada, titular de la cedula de identidad 5.448.361; de profesión Oficinista, TELEFONO 0416-473-44-87, Residenciada en: URBANIZACION BUENOS AIRES COLINAS 11 CALLE 10 CASA NO 3-30, Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO; Venezolano, soltero, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.329.690, de profesión Agricultor, fecha de nacimiento 22-11-53, residenciado en Mucujepe sector las Adjuntas Finca don Tobías, por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado en virtud de la Denuncia interpuesta por las víctimas, quienes manifestaron que el investigado presuntamente las tiene mal psicológicamente las amenaza si ellas van a una finca que presuntamente es propiedad de la ciudadana Darcy Johana Atencio, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, fue aprehendido cuando los delitos que se le investigan acababan de cometerse, toda vez que las ciudadana DARCY JOHANA ATENCIO, Y DARCIDA MIREYA MARQUEZ DE ATENCIO, acudieron dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser acosada, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultaron ser víctimas, siendo detenido el antes citado ciudadano, dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de 55 años edad, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1953, titular de la cedula de identidad N° 4.329.690, de oficio obrero agricultor, hijo de Isidoro Márquez (v) y Almida Atencio Márquez (v) residenciado en Mucujepe, Sector las Adjuntas, Finca Don Tobías, Cerca de la Escuela las Adjuntas, El Vigía Estado Mérida, teléfono 02745118499 y 04168742797; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DARCY JOHANA ATENCIO, Y DARCIDA MIREYA MARQUEZ DE ATENCIO,.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 5- Prohibición al imputado de acerarse a la victima, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de perseción, intimidación o acoso a la victima. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado: DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA