REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002291


AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO

corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día 18 de Septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, por este tribunal de control N° 05, en fecha 13 de Enero Junio de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: el ciudadano
EDWIN JOSE UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula N° V-19.319.760, nacido en fecha 23-07-85, de profesión u oficio Herrero, hijo de Edilio Enrique Uzcategui y Leydys Margarita Monsalve, residenciado en el sector la playita, caño Negro, Vía el Aeropuerto, casa N° l0-59, El Vigía, Estado Mérida; por el delito el delito de VOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y Psicotrópicas, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana DARL Y YULEIMA UZCATEGUI UZCATEGUI; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal; hechos ocurridos según denuncia ante la Sub-¬Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida.
Este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado EDWIN JOSÉ UZCÁTEGUI MONSALVE, se comprometió a cumplir un lapso de prueba contado a partir del 13 de Junio de 2008, durante el cual se le estableció: 1.- El Deber de presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Ahora bien, consta al folio 66 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada YESENIA C. GOMEZ R., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente con siete (07) presentaciones,, es decir cumplió con las obligaciones dentro del Régimen de Prueba y termina bajo un nivel de progresividad satifactorio de supervisión… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes y a la victima en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de EDWIN JOSE UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula N° V-19.319.760, nacido en fecha 23-07-85, de profesión u oficio Herrero, hijo de Edilio Enrique Uzcategui y Leydys Margarita Monsalve, residenciado en el sector la playita, caño Negro, Vía el Aeropuerto, casa N° l0-59, El Vigía, Estado Mérida; por el delito el delito de VOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y Psicotrópicas, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana DARL Y YULEIMA UZCATEGUI UZCATEGUI; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 66 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez firme la presente decisión se enviaran la causa a Archivo Judicial para su Guarda y Custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO