REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002509
ASUNTO : LP11-P-2008-002509


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado WUILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.594.953, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer del Transporte en la “Cooperativa Sur del Lago”, realizando viajes a Maracaibo, Valera y Mérida, grado de instrucción: Séptimo Año de Educación Básica, hijo de Miguel Uzcategui (v) y de Gladys Ramona Prada (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, vía El Guamo, casa s/n, cerca del Balneario de Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida TLF 0414-3714821; por los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2008, a las 09:25 de la tarde, en perjuicio de la ciudadana Norka Carolina Aragón García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.590.638, por los hechos ocurridos el 20-09-2008, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, cuando fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní, toda vez que se encontraban en labores de patrullaje en el Sector El Pinar, específicamente en el Sector Las Tejas, vía principal que conduce a la escuela del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y la ciudadana Norka Aragón Quintero les hizo un llamado verbal y les informó que en el interior de su vivienda ubicada cerca de donde se encontraban, estaba su concubino de nombre Wilmer Uzcátegui, quien minutos atrás la había maltratado verbal y físicamente, le había lanzado una maleta contra su cuerpo y cuando ella intentó defenderse, sosteniendo una plancha doméstica, él se la arrebató de las manos causándole una herida en dos de sus dedos de la mano derecha, razón por las cual los funcionarios Sgto Mayor (PM) Rubén Gutiérrez y Cabo 2° (PM) Julio Leal, acudieron al lugar y se entrevistaron con dicho ciudadano y lo detuvieron, imponiéndole de sus derechos. Así mismo consta denuncia interpuesta por la victima NORKA CAROLINA ARAGÓN QUINTERO, en contra de WILMER ARMANDO UZCÁTEGUI PRADA, por ante la Comandancia de Policía Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní. Posteriormente los funcionarios ubicaron al ciudadano WUILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, y lo aprendieron en flagrancia
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado WUILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKA CAROLINA ARAGÓN QUINTERO; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 39 al 42 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado WUILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WUILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.594.953, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer del Transporte en la “Cooperativa Sur del Lago”, realizando viajes a Maracaibo, Valera y Mérida, grado de instrucción: Séptimo Año de Educación Básica, hijo de Miguel Uzcategui (v) y de Gladys Ramona Prada (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, vía El Guamo, casa s/n, cerca del Balneario de Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida TLF 0414-3714821; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el Articulo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Norka Carolina Aragón García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.590.638; Se fija como CONDICIONES al beneficiario WUILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá seguir residenciado domiciliado en Santa Elena de Arenales, vía El Guamo, casa s/n, cerca del Balneario de Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida TLF 0414-3714821; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; y 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la ciudad del Vigía, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. 3.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma. 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de visitar y frecuentar el sitio de trabajo y de residencia de la victima ciudadana Norka Carolina Aragón García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.590.638. 6.- Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEl 2010. 7.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. EDHIT GARCIA