REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de SEPTIEMBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001917
ASUNTO : LP11-P-2009-001917


AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ABG. SUSAN IDENNE COLINA el Imputado CARLOS ALBERTO CALDERON Y CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS, y Defensa PRIVADA ABOGADOS JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ABG. DANELLY SUAREZ NOGUERA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en fecha 16-09-2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, según se desprende de Acta policial S/N de fecha 16-09-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios LUIS DURAN Y LUIS NIÑO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente. Se trasladaron conjuntamente con la ciudadano YOLIMAR CORREA, hacia la Urbanización Ciudad Camino Real, sector la Motosa, calle principal, El Vigía, la misma le señalo la residencia del presunto autor, al llegar ahí los recibió una señora de nombre MARIA ALIZO LEDEZMA, quien le manifestó que su concubino se encontraba dentro del inmueble en compañía de otro sujeto y que había llevado varias herramientas y materiales de construcción el día 15-09-2009, y las herramientas estaban en una habitación, la ciudadana permitió el acceso a la vivienda y en la habitación señalada fueron encontrados varias herramientas e implementos de construcción, correspondiéndose con los descritos como hurtados, los cuales estaba siendo manipulados por dos sujetos, quienes quedaron identificados como CARLOS ALBERTO CALDERON Y CARLOS ALBERTO FLORIAL GRANADOS…impuestos el ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada; por lo cual considera que se está en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de la CONSTRUCTORA CAMINO REAL. Seguidamente se le informo a los ciudadanos que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALDERON Y CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS, fueron aprehendido en momentos que se les encontró en posesión todos los objetos que se encuentran en la experticia N° 9700-230-AT-0573, de fecha 16 de Septiembre del 2009. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado CARLOS ALBERTO CALDERON, identificado en las actas procesales, por cuanto la representante del Ministerio Público realizó cambio de precalificación de delito a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la CONSTRUCTORA CAMINO REAL. Y el relación al imputado CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS, identificado en las actas procesales, no se califica la aprehensión como flagrante por cuanto no esta llenos lo extremos del articulo 248 del COPP, Sin embargo se observa la comisión de un hecho punible el cual encuadra en lo previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiudem. que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la CONSTRUCTORA CAMINO REAL. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar: 1.- al imputado CARLOS ALBERTO CALDERON, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- al imputado CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS, identificado en las actas procesales, le otorga una Medida Cautelar Sustituta de libertad articulo 256 numeral 3 y 8 del COPP, la presentación de dos fiadores con capacidad económica para cubrir 80 unidades tributarias. 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado sus identificación y a la dirección donde debe ser notificados, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia lo haga saber al Tribunal con la urgencia del caso. 2.- La presentación de caución económica, fianza de dos personas idóneas con capacidad económica demostrable, de un fiador quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal y la Prefectura de la Parroquia donde residan; así mismo, deberán consignar constancia de residencia del fiador y de los imputado. El fiador deberá tener capacidad de 80 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que corren insertos en la presente causa, para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO FLORIAN GRANADOS, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Líbrese boleta de libertad. Al imputado Carlos Alberto Calderón y oficio al Jefe de la Sub- Comisaria Policial informándole que el imputado Carlos Alberto Florian permanecerá en ese organismo hasta materializar la medida otorgada CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante para que prosiga con su Investigación .Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 2 256,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO ARANDA VIVAS.