REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de SEPTIEMBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001910
ASUNTO : LP11-P-2009-001910


AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fisca del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ABG. GEMA NINOSKA PEREZ el Imputado SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, y Defensa PUBLICA ABG. NURIS VILLAFAÑE, y la victima ALEXANDER GARCIA ANDRADE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta, según se desprende de Acta policial Nª 00066 de fecha 17-09-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 06, de Nueva Bolivia del Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios LUIS MUÑOZ y DRINOLFO RAMIREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 06, ubicada en la ciudad de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: quienes fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA en fecha 17-09-2009, aproximadamente a la 1.00 horas de la madrugada, según se desprende de Acta policial N° 00066 de fecha 17-09-09 emanada de la Policía de Nueva Bolivia Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Luís Muñoz, y Cabo Primero Brinolfo Ramírez, adscritos al mencionado órgano policial, en perjuicio del adolescente GARCIA ANDRADE ALEXANDER, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.752.687, residenciado en Sector Pueblo Nuevo tercera calle, casa de color rosado Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO (COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, en virtud de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, que se acompañan al presente causa, que conforma el legajo de actuaciones signadas con el N° 14F18-PO-0166-09, Seguidamente se le informo a los ciudadanos que quedaba detenido por el hecho ocurrido tipificados como delito, se identificaron plenamente y se procede a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos SERGIO ENRIQUE GARCIA venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 9.496.666, fecha de nacimiento 25-09-1962, comerciante, hijo de Víctor Manuel Sandoval y de Eladía del Carmen García, residenciado en el Aserradero sector El Cairo Nueva Bolivia detrás del Cementerio Estado Mérida, teléfono 0424.7784501 (nuera) y JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 19.497.981, fecha de nacimiento 30-01-1987, ayudante de Construcción, hijo de Sergio Enrique García y de Rafaela Altuve, residenciado en el Aserradero sector El Cairo Nueva Bolivia detrás del Cementerio Estado Mérida, teléfono 0424-7784501 (esposa)por la presenta comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, en virtud de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, fueron aprehendido a pocos momentos que sucedió la riña. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra SERGIO ENRIQUE GARCIA y JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, del por delito de RIÑA CUERPO A CUERPO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, en virtud de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar consistente en Medida Cautelar Sustitutiva acordando a los imputados la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del COPP, consistentes en presentaciones cada 20 días, por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Estado Mérida, para lo cual se remite oficio, y la consistente en la prohibición de amenazar a la victima y a sus familiares, a SERGIO ENRIQUE GARCIA venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 9.496.666, fecha de nacimiento 25-09-1962, comerciante, hijo de Victor Manuel Sandoval y de Eladia del Carmen Garcia, residenciado en el Aserradero sector El Cairo Nueva Bolivia detrás del Cementerio Estado Mérida, teléfono 0424.7784501 (nuera) y JOANDER ENRIQUE GARCIA ALTUVE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 19.497.981, fecha de nacimiento 30-01-1987, ayudante de Construcción, hijo de Sergio Enrique García y de Rafaela Altuve, residenciado en el Aserradero sector El Cairo Nueva Bolivia detrás del Cementerio Estado Mérida, teléfono 0424-7784501. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante para que prosiga con su Investigación .Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 2 256,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMIREZ.