REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de SEPTIEMBRE de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001919
ASUNTO : LP11-P-2009-001919


AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fisca del Ministerio Público, en la persona de la Abogada GEMA NINOSKA PEREZ, el Imputado ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, y Defensa PUBLICA ABG. SHEILA ALTUVE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta, según se desprende de Acta policial S/Nª de fecha 17-09-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal LEONARDO RANGEL, JENNERCORTES, y HAIDERTH ROJAS, adscrito a esta Sub-Delegacion, en perjuicio de la adolescente HERNANDEZ UZCATEGUI DANIELA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA donde la ciudadana HERNADEZ UZCATEGUI DANIELA, donde expuso: “denuncio al ciudadano ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, ya que en el día de ayer cuando me encontraba en el auto lavado Leo, el cual es propiedad de mi hermano de nombre Leo Silva, llego dicho ciudadano y me agredió y ya lo ha hecho en reiteradas oportunidades verbalmente y me dijo que iba a matar a mi hermana de nombre Maria Gabriela Hernández Uzcategui” hechos estos que se encuentran previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones que se encuentran en la causa que esclarecen como sucedieron los hechos, Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba detenido por el hecho ocurrido tipificados como delito, se identifico plenamente y se procede a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.614.620, soltero, conductor, tercer grado de educación primaria, hijo de Miguel Ángel Estevan Soto (f) y de Maritza Ramona López (v), de 25 años de edad, nacido en fecha 30-07-1984, domiciliado en Buena Vista cuarta calle, casa N° 10, de color verde con blanco, diagonal a la cancha Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, teléfono N° 0416-4409067, 0416-3050784 (este ultimo pertenece a una amiga del investigado de nombre Melis); de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ UZCATEGUI DANIELA. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. numerales : 5- Prohibición al imputado de acerarse a la victima, al lugar de trabajo, residencia o estudio. 6-Prohibición del imputado de realizar por si mismo o por terceras personas actos de perseción, intimidación o acoso a la victima. Y en consecuencia SE ORDENA al imputado: ESTEVAN LOPEZ JHUAN ANTONIO, supra identificado: a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante presentaciones periódicas cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura Civil de Buena Vista sector Monte Carmelo, Estado Trujillo. En consecuencia se ordena librar el respectivo oficio a la Prefectura. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese en consecuencia de lo anterior, la Boleta de Libertad con Oficio a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 256, numeral 3, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40, 41 y 93 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.