REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001425
ASUNTO : LP11-P-2008-001425
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de Denuncia de fecha 31 de Mayo de 2008, interpuesta por la DUARTE AVENDAÑO YAKELIN COROMOTO residenciada en Las Casitas, segunda calle, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, ante la Sub. Comisaría Policial N° 06, de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, en el que expone que el ciudadano manifestando que el ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI quien estaba presente, era su ex-concubino, y le había lanzado la camioneta encima, que de hecho, ella se subió rápidamente a la acera, y de igual forma él (imputado) subió la camioneta a la acera, que por poco la atropella, y que el ciudadano (imputado) la ha amenazado de muerte. El Ministerio Público precalificó tales hechos como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, no obstante, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04-06-200, se declaró la NO APREHENSIÓN en situación de FLAGRANCIA, del ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL UZCATEGUI antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DUARTE AVENDAÑO; por no encontrarse la detención dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la detención en flagrancia, del mencionado ciudadano, y se procedió a emitir boleta LIBERTAD PLENA a favor de JOSÉ LUÍS RANGEL UZCATEGUI, tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no se realizó. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de JOSÉ LUÍS RANGEL UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.943.979, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-10-1984, hijo de Dora Alicia Uzcátegui (v) Luís Ignacio Rangel Valero (v), de estado civil soltero, oficio: chofer (avance) del ciudadano Luís Ignacio Rangel Valero, grado de instrucción: Bachiller, natural de la Azulita Estado Mérida, residenciado en Santa Apalonia, calle principal, casa sin número, pintada de color rosado y portón color blanco, diez casas más arriba de Mercal, Estado Mérida, teléfono 0271-5542024.por la presunta comisión uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana DUARTE AVENDAÑO YAKELIN COROMOTO residenciada en Las Casitas, segunda calle, casa sin número, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, ante la Sub. Comisaría Policial N° 06, de Nueva Bolivia, del Estado Mérida. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al Investigado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 45, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 1 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.