REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002927
ASUNTO : LP11-P-2008-002927
AUTO AMPLIANDO EL PLAZO DE PRUEBA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESOARTICULO 46 N°2
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décima Séptima Abog. Zaida Dávila, del Ministerio Público, por el Imputado, CESAR ALEXANDER AVENDAÑO ZAMBRANO, por su Defensa Abogado Leonardo Carrero y la victima FRANCY ELOINA ÁVILA MÉNDEZ. siguiendo los lineamientos del artículo 45, 46 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), y concluido el desarrollo de la presente audiencia, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al imputado CESAR ALEXANDER AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.692, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1982, hijo de José Luís Avendaño (v) y de Carmen Herminia Avendaño Zambrano (v), lunchero en el Hospital de Magallanes de Catia, Caracas Distrito Capital, domiciliado en Catia Los Magallanes, avenida principal al lado de la panadería Crema de Catía, Caracas Distrito Capital, celular 0424-2533779, teléfono N° 0212-8701306 (lugar de trabajo), por la presunta comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por los hechos cometidos, el día 06-06-Una vez oídas cada una de las partes procede a dictar la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto que el imputado, ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal el día 17-12-2008, donde se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, fijándole un plazo de Régimen de Prueba por el tiempo de Un (01) Año, cumpliendo como condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado como es la dirección aportada en la audiencia preliminar, cualquier cambio a través de su defensa debe comunicarlo por escrito al Tribunal. 2.- no consumir sustancias estupefacientes, así como de bebidas alcohólicas. 3.- No volver a agredir ni física ni verbalmente a la victima FRANCY ELOINA ÁVILA MÉNDEZ. 4.- Mantener un trabajo estable. A todo evento, el imputado CESAR ALEXANDER AVENDAÑO ZAMBRANO, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal del Distrito Capital Caracas, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada treinta (30) días, de conformidad con el 44 del COPP, por ultimo debería comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, y en vista de que el tribunal le advirtió de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: lo siguiente: “…Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado , al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la aplicación del articulo 46 del COPP……”, y de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que en el folio 79, de la presente causa oficio de Coordinación Regional Integral Región Capital de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 suscrito por la Delegada de prueba Lic. Mirtha Valenzuela, y TS. Rosa Maria González, de la unidad N° 02 de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta Ciudad de Caracas, mediante el cual hacen constar que el ciudadano CESAR ALEXANDER AVENDAÑO ZAMBRANO, ha incumplido las presentaciones del lapso de régimen de prueba por impuesto por este Tribunal, el cual fue impuesto en fecha 17-12-2009, en el cual se le otorgó la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde informa que el mismo no ha asistido. Concluyendo este régimen insatisfactorio. Así mismo esta Juzgadora escuchada las partes hoy como fueron el imputado CESAR ALEXANDER AVENDAÑO ZAMBRANO, donde justifica a este Tribunal su incumplimiento debido a: estar Enfermo y haberse mudado a la ciudad de El Vigía. Y estando las partes; Fiscal Décima Séptima Abog. Zaida Davila, y por su Defensa Abogado Leonardo Carrero y la victima FRANCY ELOINA ÁVILA, quienes el día de hoy dieron su consentimiento de estar de acuerdo con el pedimento del hoy acusado, es por todo esto que esta Juzgadora AMPLIA el plazo de prueba por el lapso de un (01) Año, al acusado CESAR ALEXANDER AVENDAÑO ZAMBRANO. Todo de conformidad con el artículo 46 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Pena, por cumplirse una de las premisas que asienta este articulo. El tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado , al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa. Siendo esto así, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: AMPLIA el plazo de prueba por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 46 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CESAR ALEXANDER AVENDAÑO ZAMBRANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.692, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1982, hijo de José Luís Avendaño (v) y de Carmen Herminia Avendaño Zambrano (v), lunchero en el Hospital de Magallanes de Catia, Caracas Distrito Capital, domiciliado en Catia Los Magallanes, avenida principal al lado de la panadería Crema de Catía, Caracas Distrito Capital, celular 0424-2533779, teléfono N° 0212-8701306 (lugar de trabajo), por la presunta comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, Lic. Mirtha Valenzuela, de la unidad N° 02 de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta Ciudad de Caracas, a los fines de Informarle lo decidido aquí y darle repuesta al oficio N°727-09 de fecha 29-09-2009. Igualmente se acuerda enviar con oficio copia certificada de esta decisión y de la decisión que le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía. Con la finalidad de que la Coordinación Zonal No 02 institucional del Ministerio de Justicia, vigile y supervise al acusado CESAR ALEXANDER AVENDAÑO ZAMBRANO, he informe a este Tribunal la progresividad satisfactoria a que responda. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.