REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000640
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2008-000640

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy 25 de Septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado GUSTAVO ARROYO ARROYO, por este Tribunal de Control N° 05, en fecha 01 de Julio de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: Al acusado GUSTAVO ARROYO ARROYO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula número E-15.703.580, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de agosto de 1974, grado de instrucción: Décimo Primer Año en la República de Colombia, de oficio carpintero, natural de Momí, Departamento de Córdoba, República de Colombia, hijo de Sixta Tulia Arroyo Luna (v) y José Miguel Arroyo Negrete (v), residenciado en: Residencias Pachencho Romero, frente a la casa Cultural de Tucaní, casa de color rosado, en la tercera pieza dentro de la residencia mencionada, vía Santa María, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono: 0414-164.87.11 (celular de su progenitora). Trabaja actualmente en el Sector Unión al lado de la tanquilla, Carpintería “Poquito a Poco”, propiedad de José Miguel Arroyo Negrete, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana CAROLINA ESMERALDA GÓMEZ, nacida en fecha 07 de mayo del año 1990, titular de la cédula de identidad N° 23.715.558; por Los hechos ocurrieron en fecha 08 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando la adolescente CAROLINA ESMERALDA GÓMEZ, se encontraba en las inmediaciones de la vía pública del Sector Unión de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía de su hermana GERALDINE ELIZABETH GÓMEZ VILLASMIL, disponiéndose a tomarse unas cervezas, cuando luego de un pequeño intercambio de palabras, el ciudadano GUSTAVO ARROYO, quien era su concubino para el momento de los hechos, la agarró intespectivamente y la agredió físicamente, ocasionándole lesiones que ameritaron cuatro (4) días de asistencia médica, a decir de lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima. Este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano GUSTAVO ARROYO ARROYO; ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado GUSTAVO ARROYO ARROYO; se comprometió a cumplir un lapso de prueba por el LAPSO de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (01-07-08). CONDICIONES que deberá cumplir GUSTAVO ARROYO ARROYO, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado GUSTAVO ARROYO ARROYO deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses. Ahora bien, consta en los folios 78 y 79 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Criminologo Jose Benjamín Flores Piña, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente el Régimen de Prueba y termina bajo un nivel mínimo de supervisión con progresividad satifactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que tienen objeción ya que el ciudadano GUSTAVO ARROYO ARROYO, la amenaza por teléfono y ella quiere que se le pague los bienes inmuebles que el le destruyo después que salio de la Audiencia de Aprehensión en Flagracia, este Tribunal oriento a la ciudadana CAROLINA ESMERALDA GÓMEZ, para que interponga nueva denuncia, ya que estos hechos son nuevos. Es por lo que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de GUSTAVO ARROYO ARROYO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula número E-15.703.580, de 33 años de edad, nacido en fecha 08 de agosto de 1974, grado de instrucción: Décimo Primer Año en la República de Colombia, de oficio carpintero, natural de Momí, Departamento de Córdoba, República de Colombia, hijo de Sixta Tulia Arroyo Luna (v) y José Miguel Arroyo Negrete (v), residenciado en: Residencias Pachencho Romero, frente a la casa Cultural de Tucaní, casa de color rosado, en la tercera pieza dentro de la residencia mencionada, vía Santa María, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono: 0414-164.87.11 (celular de su progenitora). Trabaja actualmente en el Sector Unión al lado de la tanquilla, Carpintería “Poquito a Poco”, propiedad de José Miguel Arroyo Negrete, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana CAROLINA ESMERALDA GÓMEZ, nacida en fecha 07 de mayo del año 1990, titular de la cédula de identidad N° 23.715.558; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 87 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y 48 numeral 7 y 318, numeral 3, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la victima. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA