REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000430
ASUNTO : LP11-P-2009-000430
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 42 de años de edad, hijo de Manuel Estrada (V) y de Natividad Escalante (V), casado, de profesión mecánico, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, titular de la cédula de identidad N° 9.395.363, residenciado en Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, calle principal, casa s/n, arriba de la cancha techada, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia, Estado Mérida, teléfonos: 0271-5547601 y 0414-3764456; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YERLIFER ARRAIZ DELFIN, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-17.450.313.
Por los hechos, tal como constan en Acta Policial S/N de fecha 25 de febrero del 2009, donde los funcionarios actuantes expresan que siendo las 8:15 p.m., del día miércoles 25-02-09, encostrándose en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, los funcionarios Distinguido Agner Gutiérrez al mando del Sargento 2º José Puentes pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, se presentaron los ciudadanos YERLIFER ARRAIZ DELFIN y EVER ELIU ESTRADA VIELMA, con la finalidad de formular una denuncia, ya que supuestamente la ciudadana antes en mención, había sido agredida físicamente por parte del ciudadano HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO el día miércoles 25-02-09 aproximadamente a las 7:00 p.m, en el taller donde dicho ciudadano labora como mecánico ubicado en el Sector Latino, frente Agro Lago, al lado de la tapicería del señor Wilmer, en el taller de moto repuestos Hangk, de Nueva Bolivia Estado Mérida, y que el mismo podía ser localizado en Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, de Nueva Bolivia Estado Mérida. De inmediato se procedió a tomar la respectiva denuncia por escrito a la ciudadana YERLIFER ARRAIZ DELFIN, y una entrevista al ciudadano EVER ELIU ESTRADA VIELMA, saliendo comisión policial con estos ciudadanos en la Unidad P-390 conducida por el Distinguido Agner Gutiérrez, al mando del Sargento 2ª José Puentes, hasta la residencia del denunciado, con quien se entrevistaron y poniéndolo del conocimiento de la denuncia que había en su contra por una supuesta violencia doméstica, pediéndoles que los acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría policial Nº 17 de Nueva Bolivia, donde quedó plenamente identificado. El Distinguido (PM) Agner Gutiérrez, y el examen practicado por el Dr. Freddy Chirinos R, Experto Profesional IV; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 45 al 48 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 42 de años de edad, hijo de Manuel Estrada (V) y de Natividad Escalante (V), casado, de profesión mecánico, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, titular de la cédula de identidad N° 9.395.363, residenciado en Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, calle principal, casa s/n, arriba de la cancha techada, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia, Estado Mérida, teléfonos: 0271-5547601 y 0414-3764456; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YERLIFER ARRAIZ DELFIN; Se fija como CONDICIONES al beneficiario HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, calle principal, casa s/n, arriba de la cancha techada, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia, Estado Mérida, teléfonos: 0271-5547601 y 0414-3764456; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; y 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso, las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Órgano receptor de la Denuncia en fecha 28 de febrero de 2008, a favor de la víctima en autos.-
CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS