REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001928
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001928, que se instruye contra el ciudadano LUIS ANTONIO ASUAJE MORENO, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.786.118, , de profesión u oficio chofer, bachiller, natural de las Adjuntas la Ceiba Estado Trujillo, casado, nacido en fecha 25-02-1963, hijo de Lorenzo Antonio Asuaje (v) y Taimara Rosa Moreno (v), residenciado en el Barrio el Paraíso, Transversal No. 3, casa s/n, Vía antigua a El Tocuyo, teléfono 0424-5751070, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 22 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS ANTONIO ASUAJE MORENO, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373, eiusdem. 2.- Se le escuche su declaración al investigado conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.
Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado LUIS ANTONIO ASUAJE MORENO, según se desprende del Acta Policial No. 0012/09, de fecha 20 de los corrientes mes y año (f.03), suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) JHONNY JAVIER NAVA CABALLERO, Inspector (PM) No. 29, ENDER ALEXANDER MOLINA ARAQUE, Sargento Segundo (PM) No. 213, OCTAVIO PEÑA FLORES, Agente (PM) No. 79, JOSE ULFRIDO LOPEZ BOTELLO, y Agente (PM) No. 101, JHOAN ZAMBRANO, todos adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 20 de los corrientes, siendo aproximadamente las 08:10 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio, en labores de patrullaje exhaustivo por la Vía Panamericana, desde el sector Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, hasta el sector de la “Y”, de la Vía Panamericana, que conduce hacia el sector Caño Tigre, Parroquia Zea, del Estado Mérida, relacionadas con el Operativo Fin de Semana, luego de que en momentos en que se desplazaban por el sector de la Vía Panamericana, a la altura de La Blanca, observó un grupo de ciudadanos quienes les hacían señas, y al acercárseles para indagar lo que ocurría, fueron abordados por los ciudadanos quienes manifestaron disposición de aportar información confidencial por razones de seguridad personal e integridad física y del componente familiar, manifestando haber observado el transitar de varios vehículos tipo gandola, de transporte pesado, tipo chuto, con sus respectivas bateas, las cuales iban cargadas, pero que se les hacía sospechosa la actitud tomada por los conductores de dichas unidades, las cuales parquearon las unidades, solicitando les informaran información acerca de la vía que los llevase hacia la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a qué distancia y tiempo estaban de la indicada Ciudad; manifestando igualmente los ciudadanos [informantes], que en las gandolas observaban un gran volumen de carga y tal vez de sobrepeso, y que ellos presumían pudiera tratarse de alimentos de primera necesidad, a ser trasladados directo al vecino país [Colombia] para su distribución y venta. Es así que, en vista de la información confidencial aportada por varios vecinos del sector La Blanca, algunos de los cuales viven colindando con la Vía Panamericana, siendo las 9:15 p.m., del día Sábado 19.09.2.009, se inicia un patrullaje minucioso por las diferentes vías adyacentes a la Vía Panamericana que conduce hacia la Ciudad de San Cristóbal, correspondiente a la jurisdicción de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía. Siendo las 08:00 a.m., del día Domingo 20.09.2.009, mientras [la comisión policial] procedía de retorno vía hacia El Vigía, desde el sector Caño Amarillo, reciben un reporte vía Radio de Comunicaciones, informándoles haber logrado avistar una gandola de transporte pesado, la cual transitaba por la vía hacie El Vigía, por la Vía Panamericana, a la altura de la Estación de Servicio Canta Claro, la cual presentaba características similares a las gandolas descritas por los vecinos del sector La Blanca, quienes aportaran la información confidencial, observando que la misma llevaba del lado derecho de la batea, vista de atrás hacia delante, la carga de medio lado, lo que hizo presumir que habían tenido que amarrarla nuevamente en la parte trasera para así evitar que la misma se desplomara al pavimento, siendo seguida por otra unidad radio patrullera, y observando que a la altura del área que funge como estacionamiento libre para parquear los gandoleros para descansar y pernoctar en horas nocturnas, frente a la firma comercial “PIRELLI”, y un estacionamiento de comida que está al lado de la antes mencionada firma comercial, fue avistada la gandola que venía por la Vía Panamericana, presumiéndose que el conductor al notar la presencia de las dos unidades radio patrulleras, procedió a desviar su ruta ingresando al área que funge de estacionamiento libre, observándose que el conductor se dirigió a la gandola hacia la parte de atrás, donde estaban estacionadas unas gandolas con la pñresunta intención de que la misma no quedara a la vista tan fácilmente de los transeúntes usuarios de la Vía Panamericana. Siendo las 8:10 a.m., del día Domingo 20.09.2.009, proceden a interceptar la gandola, requiriéndole al conductor la presentación de su documentación personal, los documentos de permisología para conducir [Licencia y Certificado Médico Vial], los documentos del vehículo, observando en el conductor una actitud nerviosa, no siendo coherente en sus respuestas a las preguntas que se le hicieron en relación al destino de la carga, tipo de mercancía, el motivo de que la carga estuviese de medio lado de forma peligrosa a punto de desplomarse hacia el pavimento, procediendo a identificarse voluntaria y verbalmente como LUIS ANTONIO ASUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.786.118, de 46 años de edad, de profesión bandolero, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, y el vehículo que conducía, tipo: Gandola, marca: Iveco Stralis, color: Blanco, Año: 2.007, placas [de la gandola (chuto)]: 64DFAO, placas de la batea: 276PAG, de color amarillo, procediendo al traslado de la gandola, con su respectiva carga, así como del conductor, a la sede la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, donde una vez en la sede del Comando Policial, se procedió a realizar la consulta vía Internet a través de la página de INDEPABIS y SICA, así como a la verificación a través del sistema de SIIPOL, de la situación legal tanto del conductor como del vehículo de transporte, determinándose que la guía estaba falsa, ya que tenía alteraciones en cuanto a la fecha de emisión, fecha de vencimiento, el número de la guía no registra por el sistema de SICA, de igual manera la Guía de Movilización del Producto no presenta en el dorso de la misma ningún sello húmedo, ni la firma de los funcionarios de servicio en las alcabalas de las carreteras centrales nacionales del país, ni de las alcabalas de las carreteras occidentales del país (Vía Panamericana), ni de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado y Regionales, por lo que se procedió a informarle al conductor LUIS ANTONIO ASUAJE que quedaba detenido, imponiéndolo de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde quedara en calidad de depósito y resguardo para ser puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, informándole vía telefónica al teléfono móvil celular personal de la ABG MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, notificándole los detalles del procedimiento realizado, procediéndose a la inspección de la carga, la cual arrojó como resultado que la misma transportaba una carga de ochocientos ocho (808) sacos de material sintético de color blanco, atados en su extremo superior, con nailon de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de paquetes de un peso aproximado de 1 kg. de leche en polvo completa, de la firma comercial LECHE VENEZUELA, de presunta distribución para PDVAL y doscientos setenta y tres (273) sacos de material sintético de color blanco contentivos en su interior de paquetes de un peso aproximado de un 1kg. de papel metalizado sin marca aparente, color aluminio; aproximado de 25 paquetes por cada saco, para un total general de MIL OCHENTA Y UNO (1081) sacos de material sintético de color blanco contentivos en su interior de paquetes de un peso aproximado de 1kg. aproximado de VEINTE Y CINCO (25) paquetes en cada saco, sieno trasladado el conductor LUIS ANTONIO ASUAJE hasta el Hospital II El Vigía, a fin de realizarle una evaluación médica en la emergencia del mismo, regresando nuevamente al retén policial para quedar en calidad de depósito y resguardo para ser puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de inicio de la investigación Penal de fecha 21-09-2009 proferida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Marisol Martínez, inserta al folio 01 de la investigación. 2.- Oficio en fecha 21-09-2009 N° C5/SC12/URBC/N° 0155-09 Orden de remisión del investigado Luís Antonio Asuaje Moreno, la mercancía incautada y el vehículo que transportaba la misma, a las ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, inserta al folio 02 y su vto. de la investigación. 3.- Acta de Investigación Policial N° 0012/09 de fecha 20-09-2009 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Lic. Jhonny Javier Nava Caballero, Inspector (PM) N° 29 Ender Alexander Molina Araque, Sargento Segundo (PM) N° 213 Octavio Peña Flores, Agente (PM) N° 79 José Ulfrido López Botello y Agente (PM) N° 101 Jhoan Zambrano, Adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, inserta al folio tres al siete (3-7) y su vto. de la causa. 4.- Informe de valoración médica realizada al ciudadano Luis Antonio Aguaje, suscrito por la médico de guardia del Hospital II de El Vigía, de fecha 21-09-2009, inserto al folio ocho (8) de la causa. 5.- Registros de Fijación Fotográfica del Decomiso de la mercancía (leche el polvo) del presunto contrabando, inserta a los folios nueve al diez y siete (9-17) de la investigación. 6.- Escrito de presentación del investigado Luis Antonio Asuaje Moreno, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 22-09-2009, inserto a los folios 18-25, de la causa. 7.- Acta de imposición de los derechos del imputado. 8.- Cadena de Custodia del producto decomisado. 9.- Copias simple de factura N° 006829 de fecha 18-09-2009, presuntamente expedida por Agro Víveres C.A. y anexo a la misma, guía de despacho y guía de seguimiento del producto incautado. 10.- Oficio Nº 14F709-2756 de fecha 22-09-2009, dirigido a la Coordinadora Regional de INDEPABIS Abg. Hellen Matilde Torres, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, donde ordena la practica de diligencias relacionadas con la presente investigación. 11.- Cadena de custodia de las facturas antes mencionadas. 12.- Oficio Nº 14F709- 2757 de fecha 21-09-2009, dirigido a los Jefes del CICPC Delegación El Vigía, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Marisol Martínez donde solicita la practica de diligencias relacionadas con la presente investigación. 13.- Diligencias practicas por el CICPC Delegación de El Vigía, realizada por el agente Oscar Rodolfo Ibarra, mediante el cual deja constancia que encontrándose de guardia en la Sede del CICPC se hizo presente una comisión policial, trayendo diligencias relacionadas con la detención el flagrancia del ciudadano Luís Antonio Asuaje Moreno. 14.- Acta de Investigación de Investigación Penal S/n, suscrita por el Agente Carlos Montilla adscrito al área de investigación del CICPC de El Vigía, en la cual deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la Delegación Mérida requiriendo el traslado de un funcionario de esa delegación, a la comercializadora Rosalino Jerez, a objeto de citar al representante legal de dicha comercializadora, para su comparecencia ante el Órgano de Investigaciones Penales el día 22-09-2009, a fin de rendir declaración con la presente investigación. 15.- Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 22-09-2009 suscrita por el funcionario agente Carlos Montilla adscrito al Área de investigación de la Subdelegación el Vigía del CICPC en el cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario detective Luís Sánchez a la sede de la Subcomisaria Nº 12 El Vigía, a objeto de practicar inspección técnica a la mercancía incautada en la presente investigación. 16.- Inspección Nº 01-485 de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Montilla (investigador) y Detective Luís Sánchez (Técnico) adscritos a la Subdelegación el vigía del CICPC, practicada en la Sede de la Comisaría Policial N° 5 y Sub/Comisaria Policial No. 12, ubicada en el Sector la Inmaculada de esta ciudad de el Vigía. 17.- Oficio N° 9700-2309-233 dirigido al Jefe de la Brigada de Vehículos a los fines de realizar experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo Marca: IVECO, modelo 450S38T, tipo Chuto, color: blanco, año 2007, el cual guarda relación con las actas procesales.
De las señaladas diligencias de investigación se desprende, que la aprehensión del investigado de autos, LUIS ANTONIO ASUAJE, se produce el día 20 de los corrientes, siendo aproximadamente las 08:10 hrs. de la mañana, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio, en labores de patrullaje exhaustivo por la Vía Panamericana, desde el sector Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, hasta el sector de la “Y”, de la Vía Panamericana, que conduce hacia el sector Caño Tigre, Parroquia Zea, del Estado Mérida, relacionadas con el Operativo Fin de Semana, luego de que en momentos en que se desplazaban por el sector de la Vía Panamericana, a la altura de La Blanca, observó un grupo de ciudadanos quienes les hacían señas, y al acercárseles para indagar lo que ocurría, fueron abordados por los ciudadanos quienes manifestaron disposición de aportar información confidencial por razones de seguridad personal e integridad física y del componente familiar, manifestando haber observado el transitar de varios vehículos tipo gandola, de transporte pesado, tipo chuto, con sus respectivas bateas, las cuales iban cargadas, pero que se les hacía sospechosa la actitud tomada por los conductores de dichas unidades, las cuales parquearon las unidades, solicitando les informaran información acerca de la vía que los llevase hacia la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a qué distancia y tiempo estaban de la indicada Ciudad; manifestando igualmente los ciudadanos [informantes], que en las gandolas observaban un gran volumen de carga y tal vez de sobrepeso, y que ellos presumían pudiera tratarse de alimentos de primera necesidad, a ser trasladados directo al vecino país [Colombia] para su distribución y venta. Es así que, en vista de la información confidencial aportada por varios vecinos del sector La Blanca, algunos de los cuales viven colindando con la Vía Panamericana, siendo las 9:15 p.m., del día Sábado 19.09.2.009, se inicia un patrullaje minucioso por las diferentes vías adyacentes a la Vía Panamericana que conduce hacia la Ciudad de San Cristóbal, correspondiente a la jurisdicción de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía. Siendo las 08:00 a.m., del día Domingo 20.09.2.009, mientras [la comisión policial] procedía de retorno vía hacia El Vigía, desde el sector Caño Amarillo, reciben un reporte vía Radio de Comunicaciones, informándoles haber logrado avistar una gandola de transporte pesado, la cual transitaba por la vía hacie El Vigía, por la Vía Panamericana, a la altura de la Estación de Servicio Canta Claro, la cual presentaba características similares a las gandolas descritas por los vecinos del sector La Blanca, quienes aportaran la información confidencial, observando que la misma llevaba del lado derecho de la batea, vista de atrás hacia delante, la carga de medio lado, lo que hizo presumir que habían tenido que amarrarla nuevamente en la parte trasera para así evitar que la misma se desplomara al pavimento, siendo seguida por otra unidad radio patrullera, y observando que a la altura del área que funge como estacionamiento libre para parquear los gandoleros para descansar y pernoctar en horas nocturnas, frente a la firma comercial “PIRELLI”, y un estacionamiento de comida que está al lado de la antes mencionada firma comercial, fue avistada la gandola que venía por la Vía Panamericana, presumiéndose que el conductor al notar la presencia de las dos unidades radio patrulleras, procedió a desviar su ruta ingresando al área que funge de estacionamiento libre, observándose que el conductor se dirigió a la gandola hacia la parte de atrás, donde estaban estacionadas unas gandolas con la pñresunta intención de que la misma no quedara a la vista tan fácilmente de los transeúntes usuarios de la Vía Panamericana. Siendo las 8:10 a.m., del día Domingo 20.09.2.009, proceden a interceptar la gandola, requiriéndole al conductor la presentación de su documentación personal, los documentos de permisología para conducir [Licencia y Certificado Médico Vial], los documentos del vehículo, observando en el conductor una actitud nerviosa, no siendo coherente en sus respuestas a las preguntas que se le hicieron en relación al destino de la carga, tipo de mercancía, el motivo de que la carga estuviese de medio lado de forma peligrosa a punto de desplomarse hacia el pavimento, procediendo a identificarse voluntaria y verbalmente como LUIS ANTONIO ASUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.786.118, de 46 años de edad, de profesión bandolero, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, y el vehículo que conducía, tipo: Gandola, marca: Iveco Stralis, color: Blanco, Año: 2.007, placas [de la gandola (chuto)]: 64DFAO, placas de la batea: 276PAG, de color amarillo, procediendo al traslado de la gandola, con su respectiva carga, así como del conductor, a la sede la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, donde una vez en la sede del Comando Policial, se procedió a realizar la consulta vía Internet a través de la página de INDEPABIS y SICA, así como a la verificación a través del sistema de SIIPOL, de la situación legal tanto del conductor como del vehículo de transporte, determinándose que la guía estaba falsa, ya que tenía alteraciones en cuanto a la fecha de emisión, fecha de vencimiento, el número de la guía no registra por el sistema de SICA, de igual manera la Guía de Movilización del Producto no presenta en el dorso de la misma ningún sello húmedo, ni la firma de los funcionarios de servicio en las alcabalas de las carreteras centrales nacionales del país, ni de las alcabalas de las carreteras occidentales del país (Vía Panamericana), ni de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado y Regionales, por lo que se procedió a informarle al conductor LUIS ANTONIO ASUAJE que quedaba detenido, imponiéndolo de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde quedara en calidad de depósito y resguardo para ser puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, informándole vía telefónica al teléfono móvil celular personal de la ABG MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, notificándole los detalles del procedimiento realizado, procediéndose a la inspección de la carga, la cual arrojó como resultado que la misma transportaba una carga de ochocientos ocho (808) sacos de material sintético de color blanco, atados en su extremo superior, con nailon de material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de paquetes de un peso aproximado de 1 kg. de leche en polvo completa, de la firma comercial LECHE VENEZUELA, de presunta distribución para PDVAL y doscientos setenta y tres (273) sacos de material sintético de color blanco contentivos en su interior de paquetes de un peso aproximado de un 1kg. de papel metalizado sin marca aparente, color aluminio; aproximado de 25 paquetes por cada saco, para un total general de MIL OCHENTA Y UNO (1081) sacos de material sintético de color blanco contentivos en su interior de paquetes de un peso aproximado de 1kg. aproximado de VEINTE Y CINCO (25) paquetes en cada saco, sieno trasladado el conductor LUIS ANTONIO ASUAJE hasta el Hospital II El Vigía, a fin de realizarle una evaluación médica en la emergencia del mismo, regresando nuevamente al retén policial para quedar en calidad de depósito y resguardo para ser puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 Constitucional, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado LUIS ANTONIO ASUAJE, la cual encuadra en los tipos penales que describe el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, desprendiéndose de tales diligencias de investigación también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo arraigo en esta jurisdicción, considera sin embargo, que en atención al principio de proporcionalidad de la penal, y en atención al principio de Presunción de Inocencia, en cuanto al grado de participación en los hechos, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventida de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica adecuada (FIANZA), de posible cumplimiento por el propio imputado, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, hasta por el equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarlas, en consecuencia se acuerda que el investigado permanezca en calidad depósito en el retén policial de la Sub/Comisaria Nº 12 El Vigía, hasta tanto se materialice la fianza, todo ello por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordfinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda a solicitud del Ministerio Público de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: impone al ciudadano LUIS ANTONIO ASUAJE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica adecuada (FIANZA), de posible cumplimiento por el propio imputado, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante la fianza de dos o más personas idóneas, hasta por el equivalente de ciento veinte (120) Unidades Tributarlas, y acuerda que el investigado permanezca en calidad depósito en el retén policial de la Sub/Comisaria Policial No. 12 El Vigía, hasta la materialización de la fianza, todo ello por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Niega la solicitud de la Defensa Pública, relativa a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no tiene arraigo en esta en esta Jurisdicción territorial, siendo su domicilio según los datos aportados por él mismo la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEXTO: Se acuerda la realización de la prueba anticipada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, acuerda líbrar oficio al Departamento de Sanidad de Alimentos (SASA), a objeto que asignen un perito para determinar la cantidad, calidad, especie y estado en que se encuentra la mercancía incautada, así como oficiar a la ciudadana Abg. Hellen Matilde Torres Coordinadora Regional de INDEPABIS Mérida y al ciudadano Giovanny Di Micelli, representante legal de AGRO VIVERES CORONA, quién puede ser localizado a través del número telefónico 0426-8714719, a los fines que asistan a la practica de la prueba anticipada, por consiguiente, fija como oportunidad procesal para realizar dicha prueba anticipada, el día Jueves veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve (24-09-2009), a las nueve horas de la mañana (09:00 am), en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Strio (a),
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