REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001373

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIETO DE LA C AUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20 de junio del año que discurre, dirige la ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108.4 y 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, y en la misma aparece como víctima el ciudadano FABIO DUVIN SEMPRÚN GUTIERREZ, venezolano, de 43 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.021, residenciado en las invasiones de La Pedrgosa. primera calle, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Da lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 03 de marzo de 2.006, interpusiera el ciudadano el ciudadano FABIO DUVIN SEMPRÚN GUTIERREZ, venezolano, de 43 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.021, residenciado en las invasiones de La Pedrgosa. primera calle, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas, manifiesta, que el día anterior, a eso como de las 6:30 p.m., se encontraba en el Restaurant y Cervecería El Trovel, ubicado frente a la Plaza Bolíva, tomándose unas cervezas en compañía d un amigo de nombre FRANCISCO, entonces él le dijo a su amigo que lo esperara, que iba a buscar su cartera en la camioneta, en lo que se levanta de la silla donde estaba sentado, un mesonero gordo de piel blanca que los estaba atendiendo, se le fue encima y sin decirle nada empezó a golpearlo con golpes de puño por el rostro.

Tales hechos, en criterio de este decidor, son constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.

Así se colige del informe de experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-273, de fecha 06.03.2006 (f.7), suscrito por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de FABIO DUVIN SEMPRUM GUTIERREZ (43 AÑOS), titular de la cédula de identidad No. V-7.901.021, el cual expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, razón por la cual prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

En el caso que nos ocupa, revisadas las actas que conforman la investigación, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.

El señalado hecho punible es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena a cumplir, de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en fecha 04.03.2.006, y hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía el término necesario conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, para que opere la prescripción, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Veinticinco (25) días lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, de allí que devenga pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano ciudadano FABIO DUVIN SEMPRÚN GUTIERREZ, venezolano, de 43 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.021, residenciado en las invasiones de La Pedrgosa, primera calle, El Vigía, Estado Mérida.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 6°, 109, encabezamiento, 110, y 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y 48.8, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg Jennifer A. Sánchez
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)