REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001979
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2009-001979, seguida contra el ciudadano ANGEL JOHAN RANGEL MOLINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PULICO, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha nueve (09) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ANGEL JOHAN RANGEL MOLINA, y solicita: 1.- Se les oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ejusdem. 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Sea decretada al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicho artículo, por cuanto: 1.- Se ha cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción que constan en la causa, que demuestran la responsabilidad del investigado en el hecho punible que se le atribuye, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Técnica Privada se adhirió a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ANGEL JOHAN RANGEL MOLINA,, según se desprende del Acta Policial No. 0299/09, de fecha 25.09.2.009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 237, RAMON CRISTANCHO y Agente (PM) JORGE OSUNA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía(f. 3 y su vto.), ocurren el día veinticinco (25) de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:25 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado a bordo de las Unidades Motorizadas M-645 y M-452, por el sector La Pedregosa, específicamente en Puente Hierro, entrada al barrio La Floresta, jurisdicción de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adrtiani, del Estado Mérida, avistan a un ciudadano el cual al notar la presencia policial intenta darse a la fuga, observando que al sujeto, al momento que corría, se le cayó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, con los seriales desvastados, sin ningún tipo de marca, con empuñadura de madera, conteniendo en el interior del tambor cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, procediendo el Agente (PM) Jorge Osuna a requerirle si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito lo exhibiera, manifestando que no, por lo que procede a realizarle una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, identificándolo plenamente como RANGEL MOLINA ANGEL JOHAN, venezolano, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-20.141.378, residenciado en La Pedregosa, sector la Floresta, calle, casa 9, No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7569537 de la progenitora, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su traslado al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No.12, de El Vigía, notificando del procedimiento vía telefónica a la ABG MARISOL MARTINEZ, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, es decir, el sujeto es aprehendido a poco de cometer el hecho atribuído, siendo interceptado en las inmediaciones del lugar de los hechos, luego de que intentara evadir a la comisión policial, siendo colectada como evidencia, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm., con los seriales desvastados, sin marca, conteniendo en su tambor cuatro (04) proyectioles del mismo calibre sin percutir, cumpliéndose por lo tanto los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante.

En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público inserta al folio 1 de la investigación.- 2.- Acta Policial No. 0299/09, de fecha 25.09.2.009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 237, RAMON CRISTANCHO y Agente (PM) JORGE OSUNA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía(f. 3 y su vto.). 3.-Acta de Imposición de sus derechos al imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.4). 4. Informe medico suscrito por el médico de guardia del Hospital II, de fecha 26-09-2009 realizada al ciudadano Angel Jhoan Rangel Molina(f.5). 5.- Oficio No. 14F709-2809, de fecha 26 de los corrientes, dirigido por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público al Jefe de la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le instruye la práctica de diligencias relacionadas con la presente investigación (f.6.). 6.- Cadena de Custodia (f. 7.). 7.- Oficio No. 5303, de fecha 26-09-2009, que le dirige el Lic. Rigoberto Moreno Carmona, Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, mediante el cual le notifica el inicio de la Causa Penal No. I-264-565, Causa Fiscal 14F7-0920-09, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde aparecen, como víctima, El Orden Público, y como investigado el ciudadano ANGEL JOHAN RANGEL MOLINA (f.26). 8.- Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 26-09-2009, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Area de Investigación de Homicidios de la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del recibo del Oficio No. 14F7-09-2809, de fecha 26 de los corrientes, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el cual remite auto de apertura número 14F7-0920-09, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde aparece como investigado el ciudadano ANGEL JOHAN RANGEL MOLINA, y como víctima El Orden Público (f.27). 9.- Inspección Técnica No. 01511, de fecha 26-09-2009, practicada por los funcionarios Agente CARLOS MONTILLA (Investigador), y Detective LUIS SANCHEZ (Técnico), adscritos a la Sub/delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos(f. 28). 10.- Acta de Investigación Penal s/n, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Area de Investigación de la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hacia el lugar de los hechos, con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, y así mismo, ubicar, identificar y citar posibles testigos presenciales o referenciales que puedan tener conocimiento del hecho que se investiga (f.29). 11.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0588, de fecha 26-09-2009, suscrito por el Detective LUIS SANCHEZ, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la s evidencias incautadas (f. 30 y su Vto.). 12.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas No. 0518 (f.31).

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado RANGEL MOLINA ANGEL JOHAN, 1.- Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público inserta al folio 1 de la investigación.- 2.- Acta Policial No. 0299/09, de fecha 25.09.2.009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 237, RAMON CRISTANCHO y Agente (PM) JORGE OSUNA, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía(f. 3 y su vto.). 3.-Acta de Imposición de sus derechos al imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.4). 4. Informe medico suscrito por el médico de guardia del Hospital II, de fecha 26-09-2009 realizada al ciudadano Angel Jhoan Rangel Molina(f.5). 5.- Oficio No. 14F709-2809, de fecha 26 de los corrientes, dirigido por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público al Jefe de la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le instruye la práctica de diligencias relacionadas con la presente investigación (f.6.). 6.- Cadena de Custodia (f. 7.). 7.- Oficio No. 5303, de fecha 26-09-2009, que le dirige el Lic. Rigoberto Moreno Carmona, Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, mediante el cual le notifica el inicio de la Causa Penal No. I-264-565, Causa Fiscal 14F7-0920-09, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde aparecen, como víctima, El Orden Público, y como investigado el ciudadano ANGEL JOHAN RANGEL MOLINA (f.26). 8.- Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 26-09-2009, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Area de Investigación de Homicidios de la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del recibo del Oficio No. 14F7-09-2809, de fecha 26 de los corrientes, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el cual remite auto de apertura número 14F7-0920-09, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde aparece como investigado el ciudadano ANGEL JOHAN RANGEL MOLINA, y como víctima El Orden Público (f.27). 9.- Inspección Técnica No. 01511, de fecha 26-09-2009, practicada por los funcionarios Agente CARLOS MONTILLA (Investigador), y Detective LUIS SANCHEZ (Técnico), adscritos a la Sub/delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos(f. 28). 10.- Acta de Investigación Penal s/n, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Area de Investigación de la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hacia el lugar de los hechos, con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, y así mismo, ubicar, identificar y citar posibles testigos presenciales o referenciales que puedan tener conocimiento del hecho que se investiga (f.29). 11.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0588, de fecha 26-09-2009, suscrito por el Detective LUIS SANCHEZ, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la s evidencias incautadas (f. 30 y su Vto.). 12.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas No. 0518 (f.31).

De las señaladas diligencias de investigación, se colige así mismo la acción realizada por el investigado RANGEL MOLINA ANGEL JOHAN, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión del señalado hechos punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, no estando acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, le impone al ciudadano ANGEL JHOAN RANGEL MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.141.378, fecha de nacimiento 01-06-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio ayudante de herreria, estudió hasta el cuarto grado de Educación Básica, hijo de Sebastian Rangel (v) y de Maribel del Carmen Molina (v), residenciado en La Pedregosa, sector la Floresta, calle 9, casa No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0414-7569537 [de la progenitora] la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándosele de igual manera al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. .Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, de la Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano ANGEL JOHAN RANGEL MOLINA. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal; le impone al ciudadano ANGEL JHOAN RANGEL MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.141.378, fecha de nacimiento 01-06-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio ayudante de herreria, estudió hasta el cuarto grado de Educación Básica, hijo de Sebastian Rangel (v) y de Maribel del Carmen Molina (v), residenciado en La Pedregosa, sector la Floresta, calle 9, casa No. 06, frisada, a una cuadra de la Bodega El Rancho, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono 0414-7569537 [de la progenitora] la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informándosele de igual manera al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,