TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001869
ASUNTO : LP11-P-2009-001869

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy once de septiembre, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE DANIEL MOLINA MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: JOSE DANIEL MOLINA MORENO, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Agente LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ y Agente ALBIO JOSE PICON SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata 8GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, en fecha 09-09-2009, tal y como consta en el Acta Policial N° 0275-09, que obra al folio 3 y su vuelto y 4 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde del día 09-09-2009, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector san Isidro, Av. 18 entre calles 10 y 11 y avistaron a un ciudadano que venía en dirección contraria hacia ellos quién solicitaba apoyo y a la vez señalaba a otro ciudadano que corría adelante y quien llevaba en su poder un objeto rectangular de color negro, debajo de su brazo izquierdo presionado hacia su cuerpo, por lo que procedieron a interceptarlo y en ese mismo momento llegó el ciudadano que inicialmente solicitaba apoyo, quedando identificado como CHACIN ORGUELA LUIS, manifestando haber sido objeto de un atraco a mano armada y sindicando al ciudadano que fue interceptado por la comisión policial , hecho ocurrido en su local comercial en el Sector Coco Frío, que lleva por nombre CELL-TEC, donde manifiesta que el ciudadano interceptado ingresó a su negocio con otro ciudadano y que el ciudadano presente sacó un arma de fuego hacia él, manifestándole que era un atraco y el mismo lo apuntaba agarró la computadora portátil que de su uso laboral desconectándola de su enchufe tomándola y dándose a la fuga del loca, donde el propietario del establecimiento manifiesta haber iniciado una persecución corriendo detrás de ellos hasta la esquina del hospitalito y los mismos cruzaron hacia el barrio San Isidro y a una cuadra estos se dispersaron pero él siguió al que llevaba la computadora y solicitaba que alguien lo ayudara, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano interceptado su cédula de identidad quedando identificado como MOLINA MORENO JOSE DANIEL, cédula de identidad N° 18.636.615, de 21 años de edad, a quién se le indicó que se le realizaría una inspección personal, en ese momento se hizo presente un ciudadano quien venia en una moto en actitud de apoyo hacia el ciudadano propietario del comercio, porque observó cuando los ciudadanos estaban cometiendo el hecho, por cuanto se encontraba dentro del local comercial, por lo que los funcionarios le solicitaron que sirviera de testigo e identificándolo como FREDDY OMAR LOPEZ BOTELLO, quién manifestó no tener impedimento para presenciar la revisión personal que se le iba a hacer al ciudadano MOLINA MORENO JOSE DANIEL, quién vestía para el momento franela negra, un Jean y una gorra rosada, preguntándole que fuera del objeto que llevaba exhibiendo debajo del brazo izquierdo el cual se le incautó de inmediato, constatando que se trataba de una equipo de computación portátil, indicando la víctima que era el computador que le habían robado de su negocio…procediendo el Agente Escalante a dar cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano agraviado y el testigo, y en el momento en que revisaba a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón noto que tenía un abultamiento y al tocar el mismo determinó que tenía un objeto oculto debajo de la franela que vestía, y al levantarle la misma, se constató que era un arma de fuego, procediendo a incautarle y a exhibirla al testigo y a la víctima, quienes manifestaron que con esa arma tipo pistola era con los que habían cometido el atraco, en vista de las evidencias incautadas procediendo a detenerlo e imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público, así como las evidencias incautadas que fueron identificadas como: 1 Un ordenador portátil, Marca Dell, Modelo PPO1L, seriales DSNC-O6P823-481155-261-21-41, de color negro aparentemente, y un arma de fuego tipo pistola, de material metálico, color gris, con empuñadura plástica de color marrón, marca EUSTA, de presunta fabricación Alemana, calibre 380, con su respectivo cargador y contentivo de un cartucho sin percutir calibre 380mm con concha de color dorado y plomo de color marrón.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0275-09, de fecha 09-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ y Agente ALBIO JOSE PICON SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 3 y su vuelto y 4). 2) Denuncia de fecha 09-09-2009, interpuesta por el ciudadano: CHACIN ORGUELA LUIS ENRIQUE , venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° 11.217.622, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “ Yo me encontraba en mi negocio de nombre CFELL-TEC, el cual se encuentra ubicado en el Sector Av. Bolívar, a la altura de coco Frío aproximadamente a las 02:00 de la tarde llegaron dos sujetos y uno saca un arma y me apunto y el otro me dijo métete para el baño que esto es un atraco, el que me apuntaba intentó obligarme a que fuera hasta el baño porque si no me iban a matar, notando que el cliente logró salirse del local y yo me negué a lo que me indicaba quién me apuntaba, en momento, éste bajo el arma y logré darle un empujón y salí hasta la parte de afuera tratando de conseguir ayuda y observé que el otro sujeto que lo acompañaba se salió del local y emprendió huida, quedándose en el negocio el que portaba el arma quien observé desde cierta distancia cuando desconectó la computadora de los accesorios, de igual manera observe que a la media cuadra, lo esperaba el otro sujeto, posteriormente el sujeto que portaba el arma salió corriendo con la computadora debajo de su brazo izquierdo y en su mano derecha llevaba el arma, logrando huir en compañía del otro ciudadano que le hacia espera y en la esquina del hospitalito cruzan hacia el Barrio San isidro y a la cuadra siguiente se dispersan tomando la decisión de seguir al que llevaba la computadora, el cual era un sujeto de contextura delgada, piel blanca, vestía Jean azul, franela negra, gorra rosada, en mi persecución yo le pedía ayuda a las personas que se encontraban en la vía, después de tres cuadras vi que venía la policía en moto y les grité que esa persona que iba corriendo me había robado, los policías lo detuvieron y de inmediato me acerque a donde estaban los policías y le conté lo que me había pasado y detrás de mi llegó el cliente que estaba en el negocio al momento del atraco y los policías le dijeron que sirviera de testigo porque iban a revisar al ciudadano y luego uno de los policial le sacó una pistola de la pretina del pantalón y le quitaron la computadora que tenía debajo del brazo….( folio 5 y su vuelto); 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY OMAR LOPEZ BOTELLO, de fecha 09-09-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba en el Sector Coco Frío específicamente en el negocio CELL-TEC, es un servicio de reparación de teléfonos, él estaba mandando arreglar su teléfono aproximadamente a las 02 de la tarde, en ese momento llegaron dos sujetos y uno de ellos apuntó con una pistola y le dijeron al dueño métete para el baño que esto es un atraco, yo escuche cuando ellos dijeron eso y salí corriendo del negocio para la calle y me dirigí hasta el hospitalito para pedir ayuda, cuando estaba ahí vi pasar corriendo al sujeto que había robado y detrás de él el señor que habían robado, en ese momento saqué mi moto y me fui detrás de ellos para ver si podíamos alcanzarlos, en ese momento venían unos policías en moto y les hicimos señas ellos se acercaron y el sujeto al ver a los funcionarios se paró y los policías lo revisaron y le sacaron una pistola de la pretina del pantalón y le quitaron la computadora portátil que llevaba debajo del brazo…. (folio 6) 4) Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 7). 5) Cadena de Custodia, de fecha 09-09-2009, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, (folio 10 y su vuelto). 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 10-09-2009, suscrita por la abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehenden al imputado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por la persecución de la víctima, recibiendo al instante el apoyo policial; a poco de haberse cometido el hecho, incautándosele : 1 Un ordenador portátil, Marca Dell, Modelo PPO1L, seriales DSNC-O6P823-481155-261-21-41, de color negro aparentemente, y un arma de fuego tipo pistola, de material metálico, color gris, con empuñadura plástica de color marrón, marca EUSTA, de presunta fabricación Alemana, calibre 380, con su respectivo cargador y contentivo de un cartucho sin percutir calibre 380mm con concha de color dorado y plomo de color marrón, lo que hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Robo Agravado, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE DANIEL MOLINA MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CHACIN ORGUELA LUIS ENRIQUE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del JOSE DANIEL MOLINA MORENO, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA