TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001872
ASUNTO : LP11-P-2009-001872
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy once de septiembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: OLINTO RONDON, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 59 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.487.211, nacido en fecha 03-11-1950, de ocupación comerciante, hijo de Ana Rondon (f) y Heriberto Angulo (f), residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 58, casa N° 01, El Vigía, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado OLINTO RONDON, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo JOSE FERNANDEZ y Agente YEISON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 DE El Vigía, en fecha 10-09-2009, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0276-09, en la que dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana encontrándose de labores de patrullaje por el sector la Pedregosa del Municipio Alberto Adriani, recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones de la sub comisaría Policial N° 12, informándoles que se trasladaran al Sector II de la Páez específicamente cerca de la bodega 24 de julio casa N° 56-03, se encontraba un ciudadano que presuntamente el día 09-09-2009, en horas de la tarde le había faltado el respeto a una niña tocándole sus partes íntimas, de inmediato se trasladaron al sitio donde se les apersonó una ciudadana quién se identificó como YOURSSLYS ORTIZ VERA, de 30 años de edad, informándoles que en horas de la tarde del día 09-09-2009, el ciudadano de la bodega conocido como HUGO, le había faltado el respeto a su hija de tan solo 7 años de edad, la misma manifestó que dicho ciudadano le tocó las partes íntimas de su hija y se encontraba en la parte interior de la bodega, le preguntaron a la niña de nombre A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 7 años de edad, por lo ocurrido en el día de ayer donde fue cierta la información que da la progenitora de la niña, por lo que de inmediato se dirigieron hacia la bodega encontrando al ciudadano en la parte interior de la bodega, siendo identificado como OLINTO RONDON, a quién se le informó que iba a quedar detenido, le impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0276-09, de fecha 10-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JOSE FERNANDEZ y Agente YEISON DUARTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 DE El Vigía donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado OLINTO RONDON (folio 02 y su vuelto)—, los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la ciudadana ORTIZ VERA YOURSSLYS NYRSSLEYS, de fecha 10-09-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 12, en la que entre otras cosas expone que denuncia a un ciudadano que tiene una bodega en la Páez Sector II, ubicada a dos veredas de su casa, no tiene nombre pero a él todos lo conocen como HUGO, que esta mañana ella llegó de viaje como a las 08:30 aproximadamente y su mamá de nombre YOLEIDA DEL CARMEN, le dijo que su hija A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 7 años de edad, le había contado que en la tarde de ayer 09-09-2009, este señor de la bodega le había dado un beso en la boca y que le tocó su parte íntima (vagina), y ella en ese momento fue a la bodega a reclamarle lo que le había hecho a su hija…. (folio 3); 2.) Acta de entrevista rendida por la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 7 años de edad, en fecha 10-09-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía en la que entre otras cosas expone que el miércoles 09-09-2009, su abuela Yoleida Vera la mandó para la bodega del señor Hugo…para que le comprara un café y el señor hugo cuando ella se iba le dijo venga y ella fue y cuando llegó le agarró la cara y le dio un beso en la boca y le decía mi amor y después le toco abajo en medio de sus piernas…. (folio 4) 3.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 10-09-2009) folio 7); 5.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la realizar la inspección técnica del lugar, así como la identificación del imputado (folio 21 y su vuelto); 6.) Acta de Inspección Técnica N° 01.406, de fecha 10-09-2009, Suscrita por los funcionarios Agente ALEJANDRO GUTIERREZ Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (folio 22 y su vuelto); 7.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-1029, de fecha 11-09-2009, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 7 años de edad, en la que señala que al examen físico no se aprecian lesiones externas de interés médico legal para el momento del examen. Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. Himen redondo sin desgarros en posición ginecológica, no se aprecia lesión intra.extra-vaginal, concluyendo Himen no desflorado (folio 30); 8.) Acta de entrevista rendida por la niña M.Y.H.V. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 11 años de edad de fecha 10-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación El vigía, en la que entre otras cosas señala que ayer 09-09-2009, su mamá mando a su sobrina para bodega del señor Kilo, a comprar un café y ella fue y regreso a la casa, luego su papa de nombre Francisco Javier a envió a la bodega del señor Kilo, a comprar cigarros y fue con su sobrina y cuando iban en el camino a la bodega del señor Kilo, ella le contó que cuando iba de regreso para la casa después de haber comprado el café el señor Hugo la había llamado y ella le dijo que no porque se tenía que ir rápido para su casa, entonces le dijo que era rapiditico, venga, y ella fue, entonces él salio y la agarró por la cara y le chupo los labios y le toco sus partes intimas…(folio 23 y su vuelto).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado OLINTO RONDON, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12, dentro de las 12 horas siguientes de la denuncia del hecho por parte de la madre de la niña, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)”; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue señalado por la niña como la persona que le había tocado sus partes íntimas, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado OLINTO RONDON, es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al tocarle las partes bajas (vagina) de la niña víctima, situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de cinco años de edad. En lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que el Ministerio Público en esta audiencia le imputa al ciudadano OLINTO RONDON, este Tribunal no comparte tal precalificación Jurídica, por cuanto de las actas no se desprende que el imputado haya realizado comportamientos, palabras, actos o gestos que vayan dirigidos a intimidar o chantajear a la víctima.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal estima necesario advertir que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de dos a seis años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. Así mismo esta instancia judicial una vez analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar medidas de protección y de seguridad para la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la víctima en la audiencia y el deseo de la misma en cuanto a que se le garantice su seguridad, por lo que el Tribunal LE PROHIBE al imputado: OLINTO RONDON, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerda la práctica de una examen psiquiátrico al imputado y en consecuencia se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. 4.) A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado OLINTO RONDON, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano OLINTO RONDON, venezolano, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 59 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.487.211, nacido en fecha 03-11-1950, de ocupación comerciante, hijo de Ana Rondon (f) y Heriberto Angulo (f), residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 58, casa N° 01, El Vigía, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.J.O. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 07 años de edad. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: OLINTO RONDON, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerda la práctica de una examen psiquiátrico al imputado y en consecuencia se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. 4.) A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado OLINTO RONDON, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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