TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001782
ASUNTO : LP11-P-2009-001782


Visto el escrito presentado por el abogado JOSE DEL C. RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, peluquero, titular de la cédula de identidad Nº 163.306.803, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01.09-1982, hijo de Ana Belkis Varela de Fernández (V) y de Esteban Medina Fernández (v), domiciliado en el Sector San Isidro, Avenida 20, Calle 9, casa Nº 20-59, Estudio de Belleza Alexander, El Vigía Estado Mérida, y LUIS EMIRO PINEDA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.900.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1989, hijo de Doros Libia Pineda (v), domiciliado en el Sector Bubuquí 4, Vereda 7, Casa Nº 09, cerca del INAM, El Vigía Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial Preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que alegó la representación fiscal para solicitar la revisión de la medida, nunca han cambiado, porque tal argumento de amenaza nunca se ha consumado por parte de los investigados ni ningún tercero a favor de ellos, ya que la representación fiscal personalmente citó, interrogó y tomó entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento, sin que ellos manifestaran tal circunstancia o que hubieren sido amenazados, lo que evidencia que la sospecha fiscal no era tal, ya que de esas nuevas entrevistas no se evidencia ninguna amenaza, lo que se evidencia es que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios es completamente nulo, razón por la que solicita se fije audiencia especial o de control jurisdiccional para oír a las partes con la finalidad de realizar el exámen y revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad y sustituirla por la fianza que había otorgado el Tribunal a los investigados, ya que constan los requisitos en la causa. Así mismo solicita del Tribunal se inste a la representación fiscal, que consigne en la causa las nuevas entrevistas tomadas por ese despacho de los testigos, al respecto este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ….” (subrayo del Tribunal), lo cual ratifica no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Artículo 243 " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal). Artículo 244: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…) (Subrayado del Tribunal). De estas normas transcritas, se deduce que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser esclarecida en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas; y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra de los imputados Edgar Alexander Fernández Varela y Luís Emiro Pineda, en fecha 26-08-2009, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los acusados en los actos subsiguientes del proceso y que estos no interfieran de manera alguna en la investigación que adelanta el Ministerio Público, para así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta se vea obstaculizada por la acción que pudieren ejercer los imputados en contra de testigos, funcionarios o expertos, considerando este Tribunal que no se evidencia de las actuaciones ninguna circunstancia que haga procedente la revisión de la medida solicitada, puesto hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal que han variado o cambiado los supuestos que motivaron al Tribunal de Control para decretar la medida y aunado a ello a la presente fecha los acusados tienen privados de su libertad, diecinueve (19) días, lo que evidencia que no se ha materializado la preclusión de los lapsos para la vigencia de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a lo alegado por la defensa de que “…se evidencia es que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios es completamente nulo…, tal circunstancia deberá ser resuelta en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público, que mediante el principio de inmediación y contradicción se demuestre la inocencia o culpabilidad de las personas que están siendo procesadas por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado JOSE DEL C. RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, y LUIS EMIRO PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 ejusdem, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado JOSE DEL C. RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los imputados EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VARELA, y LUIS EMIRO PINEDA, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 26-08-2009. Notifíquese a la defensa y a los acusados del contenido de este auto. CUMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA