TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001875
ASUNTO : LP11-P-2009-001875

Realizada como ha sido en el día de hoy catorce de septiembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: ADALBERTO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, soltero, de 50 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.729.915, nacido en fecha, 25-06-1955, domiciliado en el Sector Barrio La Esperanza, calle principal, casa N° 15-68, donde se encuentra el auto lavado Mérida, a la salida del Club Gallístico La Monumental, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 10-09-2009, siendo las 04:55 de la tarde, el imputado ADALBERTO PEREZ ZAMBRANO, fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo OSCAR DURAN y Cabo Segundo HENRY MOLINA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en el momento en que estos funcionarios se encontraban de servicio, cuando fueron informados por la Central de comunicaciones de la sub Comisaría Policial N° 12, que por el departamento de Atención a la Mujer, reposaba una denuncia con referencia a violencia doméstica y donde se encontraba la agraviada, y que requerían de su colaboración para la ubicación del agresor, trasladándose los funcionarios a dicho departamento donde fueron informados por la sumariadota de Guardia, referente de dicha denuncia, indicándoles que la Fiscal de guardia ya tenía conocimiento del caso y había indicado la detención del agresor, el cual responde al nombre de ADALBERTO PEREZ ZAMBRANO, procediendo los funcionarios a trasladarse en compañía de la ciudadana LESBIA MARGARITA ROSALES, quién les indicó la ubicación exacta de la residencia, donde se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado a quién le hicieron del conocimiento de la denuncia que había en su contra, procediendo a su detención, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 0278/09, que riela al folio tres y su vuelto, de fecha 10-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo OSCAR DURAN y Cabo Segundo HENRY MOLINA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: LESBIA MARGARITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de fecha 10-09-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a su esposo, porque el día 09-09-2009, en horas de la noche aproximadamente como a las 11:00, le pegó porque salió a la bodega a comprar pañales a su nieta, cuando llegó a la casa la agarro por los cabellos y la arrastro hasta el cuarto y empezó a pegarle por la cara y le agarró el cabello y la sacudía hacia los lados y después la levanto de la cama y le pegó por la cara con la cabeza de él, ella ya esta cansada de que este señor la golpee cada vez que quiera, esta situación la ha vivido casi dos años y realmente ya no aguanta, a veces piensa que lo que él quiere es matarla y él le ha dicho a ella que cuando él la mate va a matar a su hijo que solo cuenta con 4 años de edad, que ella teme por su vida ya que no es la primera vez que el le pega y le quema el cuerpo acercándola a la cocina con las llamas encendidas, ya no quiere vivir mas con el y que no la moleste mas, que se valla y que no le quite a su hijo… (folio 5); 3.- Constancia médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital II de El Vigía en la que deja constancia que valoró a la paciente Lesbia Rosales quién presentó Hematoma en región infraorbital y Super Ciliar Izquierda (folio 6); 4.) Orden de Inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima séptima del Ministerio Público (folio 7).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana LESBIA MARGARITA ROSALES, interpone la denuncia contra el imputado ADALBERTO PEREZ ZAMBRANO, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, y el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, dentro de las doce horas siguientes de haberse interpuesto la denuncia en su contra, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y de la Constancia Médica que obra en la presente causa, donde se describen las lesiones que presentó la víctima, hacen procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existe entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado ADALBERTO PEREZ ZAMBRANO, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE..
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado ADALBERTO PEREZ ZAMBRANO, supra identificado: 1.) El acercamiento al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ADALBERTO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, soltero, de 50 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.729.915, nacido en fecha, 25-06-1955, domiciliado en el Sector Barrio La Esperanza, calle principal, casa N° 15-68, donde se encuentra el auto lavado Mérida, a la salida del Club Gallístico La Monumental, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LESBIA MARGARITA ROSALES. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al imputado ADALBERTO PEREZ ZAMBRANO, supra identificado: 1.) El acercamiento al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07 conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA