TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000651
ASUNTO : LP11-P-2009-000651

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 16-09-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ESTIBENSON JULIO GINETE, Colombiano, de 25 años de edad, soltero, Obrero de Campo, Titular de la cedula de Ciudadanía N° 73.508.111, natural de Cartagena Colombia, fecha de nacimiento 04-02-1984, hijo de José de Jesús Julio y de Maria Ginete, residenciado en la Finca Aroa, Media vía los Naranjos, El Vigía Estado Mérida, Finca Propiedad de señor Quintito, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción existentes resultan insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-03-2009, según acta Policial N° 0162-09, de fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, Sub Inspector QUINTERO DUGARTE JEAN CARLOS, Sargento Segundo GARCÍA SEQUERA WILLIAM y Agente MANRIQUE CAICEDO LEONARDO JOSÉ, en la que dejan constancia que siendo las 5:30 p.m de esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Aroa Medio, Vía Los Naranjos Parroquia Pulido Méndez, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano en la vía principal con una escopeta, procediendo a verificar de inmediato si portaba los documentos de dicha arma, entrevistándose con el ciudadano quien les manifestó que él no portaba ningún tipo de documentación tanto personal como del arma de fuego, por lo que al verificar el arma observan que era un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, color negro, marca Mossbertg, serial LO74483, con unas insignias de FedeAgro y a su lado un numeral que dice 1113.92 contentiva en su interior de seis cartuchos, calibre 12 mm, percutir, así mismo de conformidad con el articulo 205 del COPP procedieron a inspeccionarlo no encontrando ningún otro objeto de interés, motivo por el cual procedieron a aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público, quedando identificado como ESTIBENSON JULIO GINETTE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 73.508.111.
Consta en las actuaciones además del Acta policial N° 0162-09, de fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, Sub Inspector QUINTERO DUGARTE JEAN CARLOS, Sargento Segundo GARCÍA SEQUERA WILLIAM y Agente MANRIQUE CAICEDO LEONARDO JOSÉ, las siguientes actuaciones: 1.) Cadena de Custodia de fecha 20-03-2009, del arma incautada por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (folio 3); 2.) Acta de imposición de los Derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por la abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de fecha 21-03-2009 (folio 5); 4.) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 23-03-2009, por ante este Tribunal de Control N° 07, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, solicitando se Califique la Aprehensión en flagrancia al imputado ESTIBENSON JULIO GINETE, conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem; se escuche la declaración del imputado, conforme a los artículos 125 y 130 de la norma adjetiva penal y se conceda al imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ejusdem. El imputado, impuesto de los hechos que se le imputan y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. La defensa representada por la ABG SHEILA ALTUVE, argumentó entre otras cosas que su defendido se desempeña como vigilante de la Finca Aroa y media la posibilidad de consignar a la Fiscalía del Ministerio Publico el empadronamiento y otras diligencias. (folios 14 al 17); 5.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente ANGEL ARTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la identificación del imputado y de que el mismo no aparece registrado ni solicitado por ningún cuerpo policial e igualmente que el arma incautada no aparece registrada (folio 20 y su vuelto); 6.) Inspección N° 0388, de fecha 21-03-2009, suscrita por los funcionarios Agente ANGEL ARTEAGA y Agente MONCADA DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado (folio 21 y su vuelto); 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0151, de fecha 21-03-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I DOUGLAS MONCADA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada por los funcionarios actuantes (folio 24 y su vuelto); 8.) Auto fundado dictado por este Tribunal de Control N° 07, de fecha 23-03-2009, en la que se fundamenta la decisión dictada en la audiencia de flagrancia en la que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano ESTIBENSON JULIO GINETE, por cuanto el mismo resultó aprehendido por los funcionarios policiales cuando este portaba un arma de fuego sin documentación alguna de la misma y sin comprobar su licito porte, que de alguna forma hace presumir que es el autor del hecho señalado, acordándose a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 45 días por ante este Tribunal, ordenándose continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario (folios 26 al 28).
De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, también es cierto que en el presente caso, solo se tiene el dicho de los funcionarios policiales adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que actuaron en el procedimiento, mas estos funcionarios aun cuando el procedimiento lo realizan a las 5:30 de la tarde, no solicitaron la presencia de personas o testigos que observaran y dieran fe del procedimiento por ellos practicado, teniendo el Ministerio Público como elemento de convicción, solo el dicho de estos funcionarios actuantes, lo cual genera dudas razonables al Ministerio Público en cuanto a los hechos, ya que si analizamos los elementos de convicción que obran en la causa, no se evidencia que exista otra u otras pruebas que concatenadas con lo señalado por los funcionarios policiales puedan constituir un basamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y siendo que el dicho de los dos funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad que no puede ser corroborado con otra prueba y que por jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha sostenido “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, es por lo que resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ESTIBENSON JULIO GINETE, Colombiano, de 25 años de edad, soltero, Obrero de Campo, Titular de la cedula de Ciudadanía N° 73.508.111, natural de Cartagena Colombia, fecha de nacimiento 04-02-1984, hijo de José de Jesús Julio y de Maria Ginete, residenciado en la Finca Aroa, Media vía los Naranjos, El Vigía Estado Mérida, Finca Propiedad de señor Quintito, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Se acuerda el comiso y destrucción del arma de fuego tipo escopeta semi automática, calibre 12, serial LO74483, descrita en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0151, de fecha 21-03-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I DOUGLAS MONCADA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que obra al folio 24 y su vuelto. TRES: Se acuerda el cese de la medida de presentación que le fue impuesta al ciudadano ESTIBENSON JULIO GINETE y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tengan conocimiento del cese de la medida cautelar. Firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer a los fines de lo ordenado en el numeral dos de esta decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA