TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001818
ASUNTO : LP11-P-2009-001818
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto el día de hoy, dos de septiembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JOHN JAIRO SOLANO FIGUEROA, colombiano, de 27 años de edad, soltero, bachiller, comerciante, laborando actualmente como Administrador del Restaurant “La Churuata”, titular de la cédula de ciudadanía E- 84.389.320, natural de Chinú Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1982, hijo de Rafael Solano Soto (v) y de Livia Estella Figueroa Petit (v), domiciliado en la vía panamericana, Sector La Montañita, La Blanca, casa N° 1-268, parte alta del Restaurant “La Churuata”, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
El abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado JOHN JAIRO SOLANO FIGUEROA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo JAVIER GUERRERO y Agente RAMIREZ FRANKI, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, según consta en el Acta policial N° 0257-09, de fecha 29-08-2009, en la que dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día en curso se hizo presente por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, el ciudadano: LEONARDO GREGORIO GUERERE MARQUEZ, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 05, con el fin de denunciar a un ciudadano que le había ocasionado una herida por arma de fuego a su hermano el día de hoy 29-08-2009, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, el mismo les manifestó que dicho ciudadano lo estaba esperando en el centro de la ciudad de El Vigía, calle 4, específicamente frente al Supermercado Unión, con la finalidad de llegar a un acuerdo por la situación que se había presentado con su hermano, recibiendo los funcionarios reporte de radio por la centralista de guardia para el momento Distinguido NILA VERA, informando que se trasladaran hasta el sitio donde había indicado el ciudadano Leonardo Gregorio Guerere Márquez, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano que quedó identificado como SOLANO FIGUERA JHON JAIRO, (ya identificado), le preguntaron si tenía algún objeto contundente adherido a su cuerpo, el mismo notificó que no, se procedió a realizarle la inspección personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto contundente en sus pertenencias, el mismo les informó que en su camioneta FORD FX-4 de color blanco doble cabina, Placas 06AABV, él tenía dos armas de fuego, se procedió a la inspección del vehículo como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en medio de los dos cojines delanteros, dos armas de fuego, identificadas como: 1. Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo FORCE, marca TANFOGLIO, Serial AB53540, con un cargador y 8 proyectiles sin percutar, con porte de Arma N° 20081252415; y 2.) Arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca TAURO, Serial V19091440, sin proyectiles, con porte N° 2007724458, procediendo a trasladarlo hasta la sub comisaría policial N° 12 de El Vigía, quedando el mismo detenido a las 11:45 de la mañana, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0257-09, de fecha 29-08-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JAVIER GUERRERO y Agente RAMIREZ FRANKI, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, y que riela a los folios 03 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:1.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5). 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano: LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ, en fecha 29-08-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba en su casa como a la una de la mañana, salió en su camioneta a comprarle unas medicinas para su hija y por la Avenida Bolívar a la altura de Expresos Mérida, se encontraban dos camionetas atravesadas en los dos canales de la Avenida Bolívar, específicamente frente a Intercable, él les tocaba la bocina de la camioneta de él y fue en un lapso de cinco minutos y no se movían, le hacían seña que pasara por arriba, era una camioneta FORD FX4 doble cabina, color blanca y la otra DOCHE RAN azul, una de las camionetas se movió para uno de los canales para que él pasara, él bajó el vidrio y les gritó una vulgaridad, en ese momento que él arrancó su camioneta, lo persiguieron y la DOCHE RAN azul se le atravesó en el camino y la FORD FX4 doble cabina color blanca, en la parte de atrás, fue a la altura de la Bomba el Trébol, se bajaron tres ciudadanos de la camioneta DICHE RAN y dos de la Camioneta FORD FX4…en ese momento ellos empezaron a golpearlo y él como pudo se defendió y le dio un golpe a uno de ellos, en ese momento al que él le propinó el golpe, se dirigió a la camioneta FORD FX4…sacó un arma tipo revólver y se la colocó en la cabeza con toda la intención de matarlo, él se movió y le dio el tiro en el cuello, él cayó al piso y perdió el conocimiento. (folio 6 y su vuelto). 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AMPER JESUS BETANCOUR COHEN, en fecha 29-08-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba en la camioneta FORD FX4 de color Blanco que es de su amigo JHON JAIRO en la misma estaban cinco personas, como a las 02:00 am aproximadamente en horas de la mañana y la camioneta DOCHE RAN color azul en ella estaban dos personas, cuando pasaban por la Avenida Bolívar, específicamente por la farmacia El Bienestar, las dos camionetas para ese momento estaban ocupando los dos canales de la Avenida Bolívar, bajando antes del SENIAT, en ese momento una camioneta esta detrás de ellos tocando la bocina desesperada y la camioneta DOCHE RAN se quitó para que el ciudadano que estaba atrás pasara, él bajo el vidrio de la camioneta y empezó a gritar vulgaridades, luego de eso el ciudadano estacionó su camioneta frente a la bomba El Trébol y salió de ella gritando vulgaridades, ellos en la camioneta de su amigo Jhon Jairo, se acercaron para ver que le sucedía al señor y al llegar al sitio donde él estaba, el gritaba te voy a golpear, él estaba muy alterado su amigo sacó el arma e hizo un disparo al aire, el ciudadano dijo tu no me asustas con esa pistola y luego golpeó a su amigo Jhon Jairo, él se metió y los separó pero en ese momento su amigo le pegó con el arma en la cara y se le salió un tiro que recibió el ciudadano en el cuello, el ciudadano calló al piso y él le dijo a su amigo que era mejor que se fueran… (folio 7 y su vuelto). 4.- Cadena de custodia de las evidencias que fueron retenidas por los funcionarios policiales en fecha 29-08-2009 (folio 9); 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del lugar y hacia la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente al imputado, así mismo dejan constancia que el ciudadano JOHN JAIRO SOLANO FIGUEROA, no presenta registros policiales (folio 14 y su vuelto); 6.- Inspección N° 01340, de fecha 29-08-2009, suscrita por los funcionarios Agente ALEJANDRO GUTIERREZ y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 15 y su vuelto). 7.- Inspección N° 01341, de fecha 29-08-2009, suscrita por los funcionarios Agente ALEJANDRO GUTIERREZ y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado (folio 16 y su vuelto). 8.- Inspección N° 01345, de fecha 29-08-2009, suscrita por los funcionarios Detective LUIS SANCHEZ y Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al vehículo Clase Camioneta, color Blanco, uso carga, Serial Carrocería 1FTPW14557FB63730, Serial Motor 7FB63730, Placas 06AABV, Año 2007, tipo PICK UP, Marca Ford, Modelo F-150, doble cabina (folio 18 y su vuelto); 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0534, de fecha 29-08-2009, suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a los portes de armas y a las armas incautadas en el procedimiento que corresponden a Un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, Revólver, Marca Taurus, seriales UI909140, color negro y un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, pistola, marca Tanfoglio, Modelo Force 99, serial AB53540 (folio 21 y su vuelto y 22); 10.- .- Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1892, de fecha 30-08-2009, suscrita por el Detective VIVAS T. JOSE D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada a Un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, Revólver, Marca Taurus, seriales UI909140, color negro y un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, pistola, marca Tanfoglio, Modelo Force 99, serial AB53540 (folio 31 y su vuelto y 32). 11.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-996, de fecha 31-08-2009, suscrita por el DR. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al ciudadano LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ, en la que indica que al exámen físico apreció herida por arma de fuego por proyectil único con orificio de entrada a nivel de cara lateral izquierda con base del cuello con trayecto antero-posterior lesionando piel, tejido muscular, sin lesión ósea, con orificio de salida a nivel de región escapular izquierda; contusión en pabellón auricular derecha y escoriaciones en piel a nivel de región sigomática derecha y región infra esternal. Concluyendo “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 48).
Ahora bien analizada el acta policial en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, concluye este Tribunal que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia, toda vez que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales nueve (09) horas después de haberse producido el hecho, en un lugar distinto de donde se produjo el mismo, sin que existiera alguna persecución por parte de los funcionarios policiales o de la víctima, evidenciándose del contenido de la referida acta policial, que la aprehensión del imputado se produce por cuanto el hermano de la víctima, ciudadano: Leonardo Gregorio Guerere Márquez, lo señala como la persona que le produjo la herida con arma de fuego a su hermano y le indica a los funcionarios el lugar donde el mismo se encontraba y los funcionarios se dirigen al sitio señalado por este ciudadano y es el lugar donde es detenido, por lo que en el presente caso no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado JHON JAIRO SOLANO FIGUEROA. Así se decide.
No obstante, se desprende los elementos de convicción presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por ser de reciente data y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen elementos de convicción que hacen presumir a esta Instancia Judicial, que el imputado JHON JAIRO SOLANO FIGUEROA, es el presunto autor de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2009, en la que resultara herido el ciudadano LENIN ANTONIO GUERERE MARQUEZ, y el mismo ha aportado a este Tribunal una residencia fija que lo hace de fácil ubicación, aunado al hecho de que el imputado desde el inicio de este procedimiento ha demostrado su intención de someterse al proceso, lo cual es indicativo que no existe un peligro de fuga por parte del imputado, circunstancias estas que hacen procedente que este Tribunal le imponga una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone al imputado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía y la Prohibición de Salida del País y para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: JOHN JAIRO SOLANO FIGUEROA, colombiano, de 27 años de edad, soltero, bachiller, comerciante, laborando actualmente como Administrador del Restaurant “La Churuata”, titular de la cédula de ciudadanía E- 84.389.320, natural de Chinú Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 28-08-1982, hijo de Rafael Solano Soto (v) y de Livia Estella Figueroa Petit (v), domiciliado en la vía panamericana, Sector La Montañita, La Blanca, casa N° 1-268, parte alta del Restaurant “La Churuata”, El Vigía Estado Mérida, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la Prohibición de Salida del País, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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