TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001820
ASUNTO : LP11-P-2009-001820

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, dos de septiembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de la ciudadana: MARIA LUISA ROMERO CHILE, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.878.917, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-08-1986, soltera, bachiller, de ocupación comerciante informal, hija de Jackeline Chile (v) Y DE Jorge Luis Romero (v), domiciliada en: Sector Onia Santa Isabel, frente al club Los Mangos vía San Cristóbal, casa N° 13, de color verde, al lado del hotel Colinas Suite, El Vigía, Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
El Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a la imputada MARIA LUISA ROMERO CHILE, supra identificada, por haber sido aprehendida por los funcionarios Distinguido CRISTANCHO RAMON, Agente ANGULO BLANCA y Agente GUSTAVO CORREA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 30-08-2009, según se evidencia del Acta Policial N° 0258-09, en la que dejan constancia que se encontraban en labores de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía y siendo las 02:00 de la tarde del día domingo 30-08-2009, se presentó a ese despacho la ciudadana GALLARDO FERNANDEZ LESYI PAORLY, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.532.805, con el objeto de colocar una denuncia en contra de la ciudadana ROMERO CHILE MARIA, por cuanto la misma la había agredido físicamente con un objeto contundente (pico de Botella) y que la misma se encontraba en la Bubuquí III, detrás del Liceo 12 de Febrero y andaba vestida con una franela de color verde y pantalón Jeans, motivo por el cual salió la comisión del grupo GRIM al mando del Distinguido CRISTANCHO RAMON, en compañía del Agente CORREA GUSTAVO y al llegar al sitio antes indicado, visualizaron a una ciudadana con las mismas características aportadas por la víctima y siendo las 02:20 de la tarde del día 30-08-2009, a informarle que estaba detenida por haber agredido presuntamente a una ciudadana con un objeto contundente (botella), quedando identificada como MARIA LUISA ROMERO CHILE, procediendo a imponerla de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesta a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0258-09, suscrita por los funcionarios Distinguido CRISTANCHO RAMON, Agente ANGULO BLANCA y Agente GUSTAVO CORREA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de la imputada, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 31-08-2009, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 1). 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana LESYI PAORLY GALLARDO FERNANDEZ, en fecha 30-08-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en loa que entre otras cosas señala que denuncia a la ciudadana MARIA LUISA ROMERO CHILE, por cuanto el día 30-08-2009, a eso de la 01:13 horas de la tarde, la misma le mandó un mensaje de texto a su celular donde le decía que fuera a ver con quien estaba su marido Milton, por lo que ella se dirigió hasta la Bubuquí III donde ella le había dicho que estaba su marido y al llegar se bajó del taxi y vio un grupo de personas entre esas estaba María, su marido Milton y su compadre de nombre Agustín Ortega y ella fue a donde estaban ellos para reclamarle a su marido que hacía ahí con ella …y fue hablar con María… y la misma sacó una botella de una caja de cerveza que tenían ahí la partió y se le fue encima y la cortó en el pecho en el medio de los senos, le alcanzó a rozarle la cara y el brazo izquierdo con el pico de botella y su marido y su compadre se metieron a separarlas….(folio 4); 3.- Acta de Imposición de los derechos de la imputada contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5). 4.- Constancia médica emitida por el Médico de Guardia del Hospital II de el Vigía, de fecha 30-08-2009, en la que señala que valoró a la ciudadana Gallardo Fernández Lesyi Paorly, quién presentó escoriaciones a nivel inferior orbital ojo izquierdo, herida abierta en región pectoral que amerita sutura pero la paciente se siega a dejarse suturar…(folio 6);
De estos elementos de convicción y del acta Policial N° 0258-09, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LESYI PAORLY GALLARDO FERNANDEZ, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a doce meses), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que la imputada ha sido la autora en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada MARIA LUISA ROMERO CHILE, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada resultó aprehendida, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se produjo el mismo encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por la misma como el delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención de la misma y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los siete (07) meses quince (15) días de prisión y ésta ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la imputada deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele a la imputada que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de la imputada: : MARIA LUISA ROMERO CHILE, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.878.917, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-08-1986, soltera, bachiller, de ocupación comerciante informal, hija de Jackeline Chile (v) Y DE Jorge Luis Romero (v), domiciliada en: Sector Onia Santa Isabel, frente al club Los Mangos vía San Cristóbal, casa N° 13, de color verde, al lado del hotel Colinas Suite, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LESYI PAORLY GALLARDO FERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 05 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA