TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001427
ASUNTO : LP11-P-2008-001427

Realizada como ha sido el día de hoy veintiuno de septiembre del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, titular de la Identidad V- 14.903.666, de 30 años de edad, soltero, obrero en el taller de latonería y pintura del señor Juan, San Isidro en la entrada de la Carabobo, avenida 16, al lado hay una agencia de lotería de la Familia Candela, El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-09-79, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, hijo de JOSE NEPTALI HERNANDEZ Y THAIS MARIA MEDINA, domiciliado en la Urbanización Bubuqui, VI, calle 1, casa N° 94, específicamente en la peluquería THAIS UNISEX , El Vigía, Estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada LEDY ALICIA PACHECO, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia Preliminar, la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, supra identificado; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de THAIS MARIA MEDINA.
SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, supra identificado, se circunscriben a que “En fecha 31-05-2008, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en la Urbanización Bubuquí VI, Calle 1, Casa N° 94, El Vigía Estado Mérida, el ciudadano Darwin José Hernández Medina, amenazó a la ciudadana THAIS MARIA MEDINA, que la iba a matar, cuando ella le preguntó que si estaba tomando, él le respondió agresivamente que sí, entonces como ella le dijo que en su casa él no podía vivir si seguía consumiendo droga o tomando licor, fue cuando le dijo “que si lo iba a sacar de la casa, que fuera a buscar a la policía que igualito cuando salga de la cárcel, yo la mato”, señalando además que ella le tiene miedo a su propio hijo por las amenazas que le mantiene últimamente.
TERCERO: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público, las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) la declaración del Experto Profesional DR. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que rinda su testimonio en relación al Informe Médico Psiquiátrico de fecha 03-06-2008, que obra al folio 23 y su vuelto de la presente causa. 2.) La declaración de los funcionarios Agente RENNY JAVIER GUTIERREZ y Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación a: a) Inspección N° 01.021, de fecha 02-06-2008, cursante al folio 45 y su vuelto de la presente causa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y b) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2008, cursante al folio 44 y su vuelto de la presente causa. 3.) TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de; a) los funcionarios Distinguido DAVID CARRERO y Distinguido CESAR ESCALANTE, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que declaren en relación al Acta Policial de fecha 31-05-2008, cursante al folio 1 de la causa y b) Declaración de los testigos THAIS MARIA MEDINA (víctima) Y DUXANA RAMIREZ MEDINA, a los fines de que declaren en relación a los hechos sobre los cuales tienen conocimiento. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem, a) Informe Médico Psiquiátrico de fecha 03-06-2008, que obra al folio 23 y su vuelto de la presente causa, suscrito por el Experto Profesional DR. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía y b) Inspección N° 01.021, de fecha 02-06-2008, cursante al folio 45 y su vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios Agente RENNY JAVIER GUTIERREZ y Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
CUARTO: El acusado DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que admitía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana THAIS MARIA MEDINA, quién es víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de diez a veintidós meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de un (01) año cuatro (04) meses de prisión. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA, la víctima THAIS MARIA MEDINA y la Defensora Pública del acusado ABG. LEDY ALICIA PACHECO, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, titular de la Identidad V- 14.903.666, de 30 años de edad, soltero, obrero en el taller de latonería y pintura del señor Juan, San Isidro en la entrada de la Carabobo, avenida 16, al lado hay una agencia de lotería de la Familia Candela, El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-09-79, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, hijo de JOSE NEPTALI HERNANDEZ y THAIS MARIA MEDINA, domiciliado en la Urbanización Bubuquí, VI, calle 1, casa N° 94, específicamente en la peluquería THAIS UNISEX , El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS MARIA MEDINA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3- Terminar la escolaridad para lo cual deberá presentar constancia de estudio. 4.- Prohibición de realizar nuevos actos de amenaza a la victima y sus familiares. 5- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA