TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001895
ASUNTO : LP11-P-2009-001895
AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 16-09-2009, este Tribunal recibió escrito presentado por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita, que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 301 ejusdem, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para la prosecución del Proceso, por cuanto los hechos de este proceso constituyen el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 08-08-2000, por denuncia interpuesta por la ciudadana YUSLEIDA MARQUEZ PEREZ, venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, soltera, de 22 Años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.529.312, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 44, casa N° 10. El Vigía Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 05 de el Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día 24-06-2000, el ciudadano ELI JOSE CASTRO, le causó daños a un vehículo de su propiedad, Clase: MINIBUS; Marca: FORDE; Modelo: 350; Año: 1986; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Placa AA6149; Serial de Carrocería AJB3GS24891; Serial de Motor VT008148, afiliada a la Línea Venezuela, con ruta de la Vega a la Playita, en el sitio de la Avenida Bolívar, Frente a la Alcaldía, en horas de la cinco y veinte de la tarda, cuando el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, mandó a parar la buseta, el chofer no lo dejó subir al vehículo y el ciudadano procedió a lazar una botella de cerveza, al vidrio de la parte inferior de la buseta, después se dio a la fuga….
Consta en las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana YUSLEIDA MARQUEZ PEREZ, ante la Comisaría Policial N° 05 de el Vigía Estado Mérida (folio 3) y orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 14-08-2000, suscrita por el Abg. Jaime A. Martinez Lugo, Fiscal de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 1).
Ahora bien, este Tribunal del análisis de los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSLEIDA MARQUEZ PEREZ, supra identificada, ante la Comisaría Policial N° 05 de el Vigía Estado Mérida, se evidencia la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, que establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” ( negritas del Tribunal), tal y como lo ha señalado el Ministerio Público; delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana: YUSLEIDA MARQUEZ PEREZ, solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establecen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante acusación privada ante el Tribunal competente que sería el Tribunal de Juicio, tal y como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos que establece el artículo 401 ejusdem, razón por la cual este Tribunal debe declarar la desestimación de la denuncia, tal y como lo ha solicitado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana YUSLEIDA MARQUEZ PEREZ, venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, soltera, de 22 Años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.529.312, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 44, casa N° 10. El Vigía Estado Mérida, contra el ciudadano ELI JOSE CASTRO (se desconoce datos de identificación), por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 123, y 400 Ejusdem, ASI SE DECIDE .Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000. Para la notificación del ciudadano: ELI JOSE CASTRO, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA