TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001389
ASUNTO : LP11-P-2009-001389
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P., en su condición de defensora pública del imputado: ORLANDO RUIZ MARQUEZ, en la cual manifiesta que su defendido por motivos de traslado desde su residencia hasta este Circuito Judicial, le es difícil realizar sus presentaciones cada ocho (08) días, motivado a su situación económica que padece y en razón de la distancia de donde reside hasta este Circuito Judicial Penal, aunado a que realiza trabajos de traslados fuera de la Ciudad de El Vigía, debido a esto, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se extienda sus presentaciones a cada treinta (30) días, hasta tanto el Ministerio Público emita un acto conclusivo, este Tribunal para decidir observa:
Que este Tribunal mediante decisión de fecha 01-07-2009, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIMIO al imputado: RUIZ MARQUEZ ORLANDO, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 23-10-56, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° 6.676.258, hijo de RAMON RUIZ (V) Y FLOR MARQUEZ (V), residenciado urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 2, casa 121-02, Guayabones, Estado Mérida, de presentar la fianza personal que le fue impuesta en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 23-06-2009, y en consecuencia le impuso la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, obligándose el prenombrado imputado a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y cumplir las medidas de Protección y de Seguridad que fueron impuestas a favor de la víctima MARIA LIGIA DEL CARMEN JEJIAS DE RUIZ, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, se evidencia que desde el día 02-07-2009, fecha esta en la cual el imputado firmó la caución juratoria ante este Tribunal donde se comprometió a cumplir las obligaciones y medidas impuestas, hasta el día de hoy, 22 de septiembre de 2009, han transcurrido dos (02 ) meses y veinte (20) días, determinándose de la revisión del sistema Juris 2000, que el imputado RUIZ MARQUEZ ORLANDO, no ha cumplido ni una sola vez con las presentaciones que se le impusieron, que son de cada quince (15) días y no cada ocho (08) días como lo refiere la defensa, pues es evidente que el imputado no ha querido cumplir con la medida impuesta, ya que de querer hacerlo y dada su presunta situación económica, por lo menos hubiese realizado dos presentaciones, por lo que al determinarse que el imputado no ha cumplido con la medida de presentación impuesta por este Tribunal, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la revisión de la medida y extensión del lapso de presentación del imputado RUIZ MARQUEZ ORLANDO, solicitada por la defensa ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA, que le fue impuesta al imputado: RUIZ MARQUEZ ORLANDO, venezolano, natural de Guayabones, nacido en fecha 23-10-56, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° 6.676.258, hijo de RAMON RUIZ (V) Y FLOR MARQUEZ (V), residenciado urbanización Nuevo Guayabones, Vereda 2, casa 121-02, Guayabones, Estado Mérida, en fecha 02-07-2009, por este Tribunal de Control N° 07 y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Así mismo por cuanto se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, se acuerda librarle boleta de notificación a los fines de que proceda a dar cumplimiento a la misma, advirtiéndosele que el incumplimiento de estas medidas, dará origen a que se revoque la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva penal, al efecto líbrese boleta de notificación al imputado y notifíquese a la defensa de esta decisión. Firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que sea agregada a la causa principal. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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