TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002262
ASUNTO : LP11-S-2004-002262

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 18-09-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARIA EUGENIA BARRIOS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.522, domiciliada en el Sector San Isidro, Vía Mesa Julia, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YARITZA COROMOTO SALAS SULBARAN, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.334, domiciliada en el Sector Andrés Bello, Vía Zona Nueva, casa sin número, en el Camellón, después del Restaurante el Flamingo, jurisdicción del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana SULBARAN ANA JACINTA, de 34 años de edad, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente YARITZA COROMOTO SALAS SULBARAN, en fecha 13-09-2004, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, en el cual entre otras cosas manifiesta que el día 12-09-2004, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, la adolescente YARITZA COROMOTO SALAS SULBARAN, se encontraba en la residencia de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS, ubicada en el Sector San Isidro, Vía Mesa Julia El Vigía Estado Mérida, quién la llevó bajo engaños y la cual estando ambas en el cuarto de dicha residencia, comenzó a insultar a la adolescente YARITZA COROMOTO SALAS SULBARAN, hasta el punto de agredirla físicamente con un palo y cortarla con una navaja, esto debido a que presuntamente la adolescente mantiene una relación amorosa con el marido de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS, de nombre Duarte Becerra José Régulo.
Consta en las actuaciones: 1.) Denuncia formulada por la ciudadana SULBARAN ANA JACINTA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente YARITZA COROMOTO SALAS SULBARAN, en fecha 13-09-2004, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 2 y su vuelto); 2.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano DUARTE BECERRA JOSE REGULO, de fecha 13-09-2004, ante la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas señala que el día 12-09-2004, se encontraba a pocos metros de la casa de la ciudadana MARIA, la cual era su concubina, luego vio que llevaba a su sobrina en su moto, subió inmediatamente ya que ella le había dicho que le iba a dar un regalo a la sobrina por lo que los vio hablando juntos y cuando llegó a la casa, María tenía a su sobrina encerrada en el cuarto golpeándola con un rolo y con un bisturí … (folio 4); 3.) Acta policial de fecha 12-09-2004, suscrita por los funcionarios Distinguido JOSE LEAL PEREZ y el Distinguido MARCELO COLMENARES, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que dejan constancia que siendo las 03:30 de la tarde del día 12-09-2004, se presentó el ciudadano JOSE REGULO DUGARTE BECERRA, informándoles que en el Sector San Isidro, Vía Mesa Julia, se encontraba una ciudadana agrediendo a una menor de edad, por lo que se trasladaron al sitio indicado donde observaron a la menor con diferentes heridas en varias parte del cuerpo, la cual fue agredida por un arma blanca (bisturí) y un trozo de madera, por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS, donde procedieron a trasladar a la menor al Centro asistencial 1 de tucaní, donde le diagnosticaron múltiples heridas cortantes en la mejilla izquierda, región anterior del tórax, región anterior del brazo derecho, región anterior y posterior del brazo izquierdo, espacio inter digital, primer y segundo dedo de mano derecha, brazo izquierdo, región anterior y posterior de antebrazo izquierdo, región ventral de muñeca izquierda … (folio 05 y su vuelto); 4.) Registro de Cadena de custodia, de fecha 13-09-2004, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios policiales (bisturí, bate pequeño de madera), suscrita por el funcionario Distinguido JOSE LEAL PEREZ, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní (folio 07)¸5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 13-09-2004, suscrito por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público (folio 11); 6.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-954, de fecha 13-09-2004, suscrito por el Funcionario TSU. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía, practicada a las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (folio 18 y su vuelto); 7.) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-941, de fecha 14-09-2004, suscrita por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la víctima YARITZA COROMOTO SALAS SULBARAN, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 19). 8.) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2004, suscrita por los funcionarios Detective JOSE G. MONTILLA RIOS y Sub Inspector FRANKLIN ALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado al Sector San Isidro, vía a la población de Mesa Julia, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, lugar este donde ocurrieron los hechos, donde observaron que la vivienda se encontraba totalmente deshabitada y la puerta del frente abierta, procediendo a realizar la inspección técnica del lugar. (folio 21 y su vuelto); 9.) Inspección Técnica N° 412, de fecha 16-09-2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector FRANKLIN ALCEDO y Detective JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 22 y su vuelto); 10.) Escrito de fecha 29-09-2004, suscrito por el Abg. HARVEY GUTIÉRREZ, Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal de Control, se fije audiencia a objeto de oírle declaración a la ciudadana: MARIA EUGENIA BARRIOS, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la investigación por la vía ordinaria….(folios 25 al 27); 11.) Acta de audiencia para oir declaración, de fecha 19-10-2004, levantada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue diferida por ausencia de la víctima y la investigada… (folios 37 y 38); 12.) Oficio N° 14F18-0819-05, presentado en fecha 14-06-2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, de este Circuito Penal, mediante el cual la abog. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal (P) Décima Octava del Ministerio Público, remite nuevamente las actuaciones al Tribunal de Control N° 01, a los fines de oír la declaración de la investigada MARIA EUGENIA BARRIOS (folio 44); 13.) Acta de audiencia para oir declaración, de fecha 06-10-2005, levantada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue diferida por ausencia de la víctima y la investigada… (folios 56 y 57).
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras, con las citaciones que le fueron libradas a la investigada MARIA EUGENIA BARRIOS, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para oírle su declaración, en fechas19-10-2004, 16-06-2005 y 11-08-2005, se interrumpió la prescripción de la acción penal, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal que establece “… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal….”, y en consecuencia debe contarse el lapso de prescripción desde el último acto de procedimiento que interrumpió la misma, es decir a partir del día 11-08-2005; en tal sentido, del análisis de los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer por este delito es de siete (07) meses y quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde el día 11-08-2005, hasta la presente fecha (22-09-2009), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra MARIA EUGENIA BARRIOS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARIA EUGENIA BARRIOS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.064.522, domiciliada en el Sector San Isidro, Vía Mesa Julia, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de YARITZA COROMOTO SALAS SULBARAN, venezolana, hoy de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.334, domiciliada en el Sector Andrés Bello, Vía Zona Nueva, casa sin número, en el Camellón, después del Restaurante el Flamingo, jurisdicción del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA