TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001483
ASUNTO : LP11-P-2009-001483

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito suscrito por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.431, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.416, domiciliada en el Centro Profesional Razetti, Carrera 4ta. Entre 4 y 5, Tovar Estado Mérida, en su carácter de apoderada especial del ciudadano JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.648.621, domiciliado en la Urbanización Pié de Monte, Pedregosa Alta, casa N° 02, Jesús de Nazaret. Mérida Estado Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal se le haga entrega a su mandante en Guarda y Custodia, del vehículo Placas: LAO 031; Marca; FORD; Modelo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Modelo: EXPLORER EDDIE BAUER; Año 2007; Color Azul; Serial de Carrocería 8XDEU748478A11927; Serial de Motor 7A11927, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Riela al folio 3, Acta de Investigación Penal Suscrita por los funcionarios Agente KENNY MARIN, Agente de Investigación II YOSTON ZAMBRANO y Agente Técnico JESUS PARADA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia que se encontraban en labores de investigaciones de vehículo en relación al delito de Robos y Hurtos de Vehículos Automotores, en el perímetro de su jurisdicción, cuando avistaron un vehículo Clase CAMIONETA; Marca: FORD; Color AZUL; Placas LAO 031, circulando en la vía Panamericana de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo investigativo, procedieron a abordar al conductor de dicho vehículo solicitándole su documentación y la del referido vehículo, identificándose este como NAVA CEGARRA JOSE MARTIN, y aportando los documentos solicitados, en tal sentido se le solicitó al precitado ciudadano que abriera la puerta izquierda del lado del chofer, donde se procedió a revisar al mismo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la chapa identificadora está falsa, por lo que le solicitaron al conductor del vehículo que los acompañara hasta la sede de ese despacho y una vez en el mismo se realizó la respectiva Experticia de Reconocimiento de Seriales y en compañía del Agente JESUS PARADA, se le realizó la inspección técnica al vehículo antes descrito de igual manera realizaron llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de la Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, a los fines de solicitar los registros policiales que pudiese presentar el ciudadana NAVA CEGARRA JOSE MARTIN, así como el estatus actual del vehículo Clase Camioneta; Marca Ford, Color Azul, Placas LAO 031, siendo atendidos por el funcionario PABLO ALVARADO, quien manifestó que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitud alguna por ante el Sistema y al verificar dicho vehículo el mismo no registra como solicitado por ante el Sistema de Información Policial, procediendo posteriormente a enviar el vehículo al Estacionamiento Sucre de esta Localidad y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha 18-06-2009, la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, en carácter de Apoderada Especial del ciudadano JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, presentó escrito ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando la entrega del vehículo de su propiedad Placas: LAO 031; Marca; FORD; Modelo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Modelo: EXPLORER EDDIE BAUER; Año 2007; Color Azul; Serial de Carrocería 8XDEU748478A11927; Serial de Motor 7A11927, y en fecha 25 de junio de 2009, el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-233-169, de fecha 19-05-2009, practicada al vehículo antes descrito, se señala que el vehículo presenta la Chapa identificadora del serial de carrocería 8XDEU748478A11927, ubicado en el tablero del vehículo FALSA; La Chapa de Identificación del serial de carrocería número 8XDEU748478A11927, ubicado en la puerta del vehículo lado del chofer, se observa en estado FALSA; el serial de carrocería se observa ALTERADO; el serial de Carrocería ubicado en el Chasis número 7, se observa ALTERADO; se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, no resultando otros dígitos o caracteres pertenecientes a este Tipo de vehículo; Se verificaron las matrículas LAO-031 así como los seriales de carrocería y motor antes mencionados, por ante la sala de información policial, ubicados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiese presentar dicho vehículo, informando en funcionario WILLIAN PUENTES, credencial 24240, que dicho vehículo NO APARECE REGISTRADO COMO SOLICITADO por el archivo interno que lleva ese Cuerpo Policial, por lo que de conformidad con el artículo 285 numerales 3 y 4 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado en vista de que presenta ALTERACION DE IDENTIFICACIÓN, no obstante sugirió que se dirigiera al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 31).
Ante la negativa del Ministerio Público en cuanto a la entrega del vehículo, la Abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, en carácter de Apoderada Especial del ciudadano JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, en fecha 07-07-2009, presentó escrito ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitando la entrega en guarda y custodia, del vehículo antes descrito, consignando al efecto, las copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: a.) Poder Especial que le fue conferido por el ciudadano JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, en fecha 08-06-2009, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida; b.) Documento de compra venta mediante el cual el ciudadano ALDO FERNANDO CANDELA TORRES, da en venta al ciudadano JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, el vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER EDDIE BAUER; Año: 2007; Color AZUL; Serial del Motor: 7A91998; Serial de Carrocería: 8ZDEU748479A91998; Placas: LAO031 y Uso: PARTICULAR, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, de fecha 22-04-2009, anotado bajo el N° 047, Tomo 037, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; c.) Documento Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, de fecha 02-06-2009, anotado bajo el N° 21, Tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por el ciudadano JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, mediante el cual hace ACLARATORIA con respecto a los seriales de Carrocería y motor que por error involuntario del abogado redactor, los transcribió de la siguiente manera Serial de Carrocería: 8ZDEU748479A91998 y Serial del Motor: 7A91998; siendo los correctos los siguientes: Serial de Carrocería: 8XDEU748478A11927 y Serial del Motor: 7A11927; d.) Certificado de Registro de Vehículo N° 8XDEU748478A11927-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 18 de Marzo de 2009; e.) Constancia de Revisión del vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Los Teques Estado Miranda, documentos cuyos originales fueron consignados por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, apoderada especial del ciudadano José Martín Nava Cegarra, en fecha 22 de Septiembre de 2009 (folios 34 al 47 y 56 al 66).
Al respecto considera necesario este Tribunal señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 30, último aparte de la Constitución señala:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Por lo tanto, el solicitante del vehículo que se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control como poseedor de buena fe y tal cualidad se evidencia del documento privado de compra venta en la que el ciudadano RAMON ISIDRO NAVA APONCIO, da en venta pura y simple al ciudadano WILMAR BAEZ TORRADO, el vehículo descrito, por lo tanto es necesario además considerar que:
El artículo 545 del Código Civil establece:
“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…
El Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Asimismo, el Artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición."
En el caso que nos ocupa el solicitante advierte su adquisición del bien objeto de solicitud y que el mismo lo ha venido usando y gozando de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, por lo tanto es un propietario comprador de buena fe, lo cual queda acreditado por los documentos autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas; al respecto considera esta Juzgadora tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que señala:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…). En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa el solicitante se ha presentado como un propietario, poseedor de buena fe, y no se evidencia de las actuaciones que en el Transcurso de la investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se haya presentado ningún tercero a reclamarlo y el ciudadano: JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, consigno los documentos mediante el cual adquirió el vehículo que reclama y que le pertenece por aplicación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. ; Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal procedente ordenar la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER EDDIE BAUER; Año: 2007; Color AZUL; Serial de Carrocería: 8XDEU748478A11927, Serial del Motor: 7A11927; Placas: LAO-031 y Uso: PARTICULAR, al ciudadano: JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.648.621, domiciliado en la Urbanización Pié de Monte, Pedregosa Alta, casa N° 02, Jesús de Nazaret. Mérida Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER EDDIE BAUER; Año: 2007; Color AZUL; Serial de Carrocería: 8XDEU748478A11927, Serial del Motor: 7A11927; Placas: LAO-031 y Uso: PARTICULAR, al ciudadano: JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.648.621, domiciliado en la Urbanización Pié de Monte, Pedregosa Alta, casa N° 02, Jesús de Nazaret. Mérida Estado Mérida, debiendo éste presentarlo ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El vigía Estado Mérida, Así se decide, en consecuencia se acuerda oficiar al propietario, gerente o administrador del Estacionamiento Sucre, para que proceda a la entrega del vehículo descrito al ciudadano: JOSE MARTIN NAVA CEGARRA, antes identificado. SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los documentos originales que obran a los folios 56 al 66 ambos inclusive de la presente causa y entréguense al solicitante y déjense copias certificadas de las mismas en las actuaciones, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA