TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001951
ASUNTO : LP11-P-2009-001951
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 24-09-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE GREGORIO RONDON RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.637.968, nacido en fecha 04-11-1982, domiciliado en Caño Balza, Carretera Panamericana, casa sin número (frente al Aserradero), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA RINCON PRADA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.636.128, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 8 con Avenida 6, Casa N° 02, La Blanca, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por la ciudadana: ROSANGELA RINCON PRADA, supra identificada, en fecha 25-07-2006, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre cosas expone: “yo vengo a denunciar a mi concubino JOSE GREGORIO RONDON RAMIREZ, que se puede ubicar en Caño Balza, frente al Aserradero, porque el día domingo 23-07-2006, a eso de las 06:00 de la mañana, me encontraba en mi casa, estábamos en una fiesta y él llegó de forma grosera y me ofendió verbalmente y a mi mamá MARIA INMACULADA PRADA y me agarró por el cuello y me intentó ahorcar y luego se fue y regreso a las 08:oo de la mañana y como no le quise abrir la puerta, con una porra empezó a partir los vidrios de la ventana y le dio golpes a la puerta y cuando le abrí la puerta me quitó al bebe y se lo llevó y busqué la policía y fuimos a la casa de él y me lo entregó” (folio 3)
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANGELA RINCON PRADA, en fecha 25-07-2006, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha 25-07-2006 (folio 4); 2.) Acta conciliatoria de fecha 07-08-2006, levantada por ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON RAMIREZ Y ROSANGELA RINCON PRADA, mediante el cual se comprometen a no agredirse tanto física como verbalmente, ni a incurrir en ninguno de los delitos previstos en la Ley Especial que rige la materia (folio 7).
De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23-07-2006 hasta la presente fecha 25-09-2009, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE GREGORIO RONDON RAMIREZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE GREGORIO RONDON RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.637.968, nacido en fecha 04-11-1982, domiciliado en Caño Balza, Carretera Panamericana, casa sin número (frente al Aserradero), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem (hoy artículos 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA RINCON PRADA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.636.128, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 8 con Avenida 6, Casa N° 02, La Blanca, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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