TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001953
ASUNTO : LP11-P-2009-001953
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 05-08-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SUSAN IDENNE COLINA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de MARIA MAURA RONDON DE ARISMENDI, venezolana, de 69 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.512.713, y MARILU ARISMENDI RONDON, venezolana, de 37 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 10.236.974, ambas domiciliadas en el Barrio la Inmaculada, Avenida 14 entre Calles 12 y 13, casa N° 14-84, El Vigía Estado Mérida, Tlef. 0275-4112437, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN GUILLEN MANSILLA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 11.216.473, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, Avenida 14 entre Calles 12 y 13, casa N° 12-57, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 01-08-2006, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN GUILLEN MANSILLA, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que denuncia a las ciudadanas MAURA RONDON DE ARISMENDI y a su hija MARILU ARISMENDI, quienes son parientes por afinidad y consanguinidad, por cuanto se han dedicado a hacerle la vida hostil con agresiones verbales y violentas en contra de su persona y su familia, violando la privacidad de su hogar y atentando contra la paz, tranquilidad y seguridad física y psicológica que todo ser humano requiere, con situaciones escandalosas, injuriosas que los exponen a la vergüenza pública y que no permite el buen desenvolvimiento de sus actividades normales, aprovechándose de que es una mujer viuda y sus hijas son menores de edad (10 y 14 años), al extremo de que ha tenido que refugiarse en casa de sus parientes y aunque ha denunciado estas situaciones ante otras autoridades no se le ha dado la atención debida; que ella ha tratado de resolver por la vía del diálogo esta situación, ya que son personas que las personas que denuncia son parientes de su difunto esposo y quienes le exigen que su grupo familiar desocupen y entreguen la pequeña vivienda que habitan por considerar que les pertenece, haciendo caso omiso a la documentación de propiedad que poseen con el carácter de sucesores y en vista de que ella se niega a desocupar, estas ciudadanas la sentenciaron a hacerle a ella y su grupo familiar la vida hostil para lograr su objetivo, causándole con estas actitudes un gran daño moral y psicológico a ella y sus menores hijas…solicita que se aplique una medida de protección a su grupo familiar para que estas ciudadanas y otros parientes cesen en sus actos agresivos y violentos contra ella…que desde hace 14 años ella ha venido atendiendo al ciudadano LUIS IGNACIO ARISMENDI RIVERO, quién es el padre de su difunto esposo, cónyuge y padre de las denunciadas, pero en vista del maltrato de que ha sido objeto manifiesta que no desea continuar atendiéndolo y por lo tanto solicita que estas ciudadanas, quienes tienen la obligación legal de asistirlo, por cuanto se encuentra inválido físicamente, asuman su responsabilidad de su cuidado y manutención ya que por esta razón se ve en la necesidad de dejar la puerta trasera de la pequeña vivienda abierta, para que sea auxiliado en caso de emergencia por su esposa e hijos, cuando necesita dejarlo solo para hacer sus diligencias, lo que impide su privacidad y le ocasiona inseguridad…. (folios 1 y 2)
Consta en las actuaciones además de la denuncia supra señalada, los siguientes elementos de convicción: 1.) Copia fotostática del documento de Registro de mejoras, a nombre del ciudadano: NELSON ARISMENDI RONDON, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 25-07-2001 (folios 4 al 7); 2.) orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 9). 3.) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2006, suscrito por el funcionario Detective ALVIAREZ OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado a la Calle 13, con Avenida 14, esquina, casa N° 14-84, Barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, a los fines de ubicar e identificar a las ciudadanas MAURA RONDON DE ARISMENDI Y MARILU ARISMENDI y hacer la inspección técnica del lugar de los hechos. (folio 15 y su vuelto) 4.) Inspección N° 0900, de fecha 10-08-2006, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR DANIEL ALVIAREZ y Agente de Investigación YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 17 y su vuelto); 5.) Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2006, suscrita por el funcionario Detective ALVIAREZ OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia que se presentaron ante ese despacho las ciudadanas MARIA MAURA RONDON DE ARISMENDI Y MARILU ARISMENDI RONDON, previa citación quienes manifestaron que la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN MANSILLA, quiere apoderarse de la casa donde ella habita sin tener papeles que la acredite como dueña de la misma; así mismo deja constancia que las mencionadas ciudadanas no presentan registros ni solicitud alguna (folio 18.
De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho 01-08-2006, hasta la presente fecha (25-09-2009), han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo ningún otro acto de procedimiento interruptivo de la prescripción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MARIA MAURA RONDON DE ARISMENDI Y MARILU ARISMENDI RONDON, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARIA MAURA RONDON DE ARISMENDI, venezolana, de 69 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.512.713, y MARILU ARISMENDI RONDON, venezolana, de 37 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 10.236.974, ambas domiciliadas en el Barrio la Inmaculada, Avenida 14 entre Calles 12 y 13, casa N° 14-84, El Vigía Estado Mérida, Tlef. 0275-4112437, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN GUILLEN MANSILLA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 11.216.473, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, Avenida 14 entre Calles 12 y 13, casa N° 12-57, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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